Auto Penal Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20907/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Núm. Cendoj: 28079120012018201372

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8673A

Núm. Roj: ATS 8673:2018

Resumen:
Causa Especial (Recurso de Queja)

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/07/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: RECURSO DE QUEJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 25 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de marzo de 2018 el Magistrado Instructor dictó providencia del siguiente tenor literal:

'... Dada cuenta. Cítese a las representaciones de las partes personadas en el actual procedimiento para el viernes 23 de marzo de 2018, a las 10.30 horas, para la notificación del auto de procesamiento. Cítese para la misma hora a los encausados que a continuación se indican, que deberán acudir acompañados de Letrado, a fin de practicar la comparecencia prevista en el artículo 505 de la LECRIM . - Cecilia .- Jose Manuel .- Jose Pedro .- Carlos Manuel .- Estibaliz .- Evangelina ...'.

SEGUNDO.-Contra dicha providencia se ha interpuesto recurso de reforma por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Cecilia y se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Con fecha 26 de junio pasado el Magistrado Instructor dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

'...EL INSTRUCTOR ACUERDA:DESESTIMARel recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Cecilia contra la providencia de 21 de marzo de 2018, la cual se confirma en todos sus extremos...'.

CUARTO.-El Procurador Don Emilio Martínez Benítez en la representación que ostenta en esta causa de Cecilia , presentó escrito el pasado 6 de julio formulando recurso de queja contra el anterior auto de 26 de junio en base a los motivos expuestos en el mismo.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala de Recursos de 16 de julio se designó ponente para conocer del recurso interpuesto al Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro y se le dio traslado al Magistrado Instructor a los efectos del art. 233 de la LECrm..- Cumplimentado el mismo con remisión de testimonio de los Autos recurridos, se dio traslado al Ministerio Fiscal para dictamen.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 19 de julio de 2018 interesando la desestimación del recurso de queja formulado.


Fundamentos

PRIMERO. 1.La representación de la procesada Cecilia interpuso recurso de queja contra el auto de 26 de junio de 2018, que, a su vez, desestimaba el recurso de reforma contra la providencia de 21 de marzo, interesando que se declarara la nulidad de la resolución recurrida, dejándola sin efecto, así como de todo lo que se ha derivado de la misma; esto es, la comparecencia del art. 505 de la LECrim y el auto de 23 de marzo siguiente, en el que se acordó la prisión provisional sin fianza de la recurrente, que deberá por tanto ser puesta de inmediato en libertad.

La providencia dictada por el Magistrado-Instructor el 21 de marzo acordaba citar a unos determinados investigados, ahora procesados, para que comparecieran a presencia judicial con el fin de celebrar la vista que se prevé en el art. 505 de LECrim , con el fin de valorar las medidas cautelares adoptadas con respecto ellos. El 23 de marzo se celebró la referida comparecencia, en la que las acusaciones solicitaron la prisión provisional sin fianza contra la procesada, medida cautelar que se adoptó ese mismo día.

La parte recurrente considera que la convocatoria a la referida vista acordada mediante la providencia que ahora se cuestiona vulnera lo dispuesto en el art. 539 de la LECrim y supone una violación del derecho fundamental de la recurrente a un proceso con todas las garantías, en relación también con el derecho a un juez imparcial ( arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH ).

2.En el autodictado por el Magistrado-Juezel 26 de junio de 2018 resolviendo el recurso de reforma contra la providencia de 21 de marzo, se argumenta que las previsiones procedimentales para la adopción de la medida cautelar de prisión a las que se refiere el recurso, fueron introducidas en nuestro ordenamiento jurídico con ocasión de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Su Disposición Final Segunda introdujo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 504 Bis 2 (hoy artículo 505 LECRIM ), que disponía lo siguiente: 'Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste convocará a audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de Letrado por él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido de su letrado, tendrán obligación de comparecer».

«En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas antes indicadas. Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las alegaciones de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la prisión o libertad provisionales. Si ninguna de las partes lo instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la detención e inmediata puesta en libertad del imputado».

La misma Disposición Final introducía una redacción del artículo 539 de la LECrim , en términos casi idénticos a los actuales. Expresaba que «Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio».

«Para acordar la prisión o libertad provisional de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 504 bis 2. No obstante, si a juicio del Juez o Tribunal concurriere riesgo de fuga, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las setenta y dos horas siguientes, a la indicada comparecencia».

«Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte».

Arguye el Instructor en el auto recurrido en queja que con estas modificaciones la reforma introdujo dos principios esenciales respecto de la adopción de medidas cautelares personales en el seno del proceso penal. De un lado, eliminar la capacidad que tenía entonces el Juez de instrucción de adoptar de oficio cualquier medida de aseguramiento de los encausados, a fin de que la restricción de sus derechos no quedara al margen de la consideración de las acusaciones, en quienes descansará finalmente el ejercicio de la acción penal. De otro lado, la exigencia de un espacio específico y obligado de contradicción, en el que se sometiera a consideración judicial todos los aspectos que las partes pudieran considerar de trascendencia para decidir sobre la restricción del derecho fundamental a la libertad de los sometidos al proceso penal o sobre la preeminencia en el caso concreto de los principios constitucionales que legitiman la prisión.

Reflejo de estas nuevas premisas, la exposición de motivos de la LO 5/1995 recogió que «La introducción de un nuevo 504 bis 2 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la adopción de medidas cautelares de privación de la libertad, incorpora una necesaria audiencia del Ministerio Fiscal, las partes y el imputado asistido de letrado, inspirada en el principio acusatorio, y suprime la exigencia de ratificación del auto de prisión. De esta forma, la limitación de la iniciativa judicial se equilibra con la instauración de los beneficios del contradictorio, sin perjuicio del carácter reformable de las medidas durante todo el curso de la causa».

Subraya también en su auto el Instructor que el legislador introdujo en el artículo 539 de la LECrim la posibilidad de que el Juez o Tribunal pudieran decretar de oficio, sin previa petición e inaudita parte, la medida de prisión. Refleja la ley procesal que cuando el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de los presupuestos del artículo 503 de la LECrim (entre ellos el riesgo de fuga que se contemplaba de manera exclusiva en la redacción inicial de la norma, a los que se añadieron después cualesquiera de los otros objetivos que legitiman constitucionalmente la prisión), el órgano judicial puede dictar un auto de detención o de prisión sin que lo haya instado previamente ninguna de las partes y sin debate precedente de la oportunidad de su adopción. El legislador recogía de este modo lo ilógico que sería que el Ministerio Fiscal o cualquier autoridad policial pudiera proceder a la detención de oficio e inaudita parte de un individuo, y que la autoridad judicial quedara privada de esa facultad incluso cuando se apreciara que la demora en la actuación podía introducir graves perjuicios para el desarrollo del proceso y, consecuentemente, para el interés público de realización de la Justicia.

No obstante, la posibilidad de que la actuación judicial pueda ser de oficio y de que pueda eludir también la contradicción, es contemplada en la norma como una actuación excepcional y de aplicación restrictiva. No sólo el legislador limita los supuestos en los que el proceder resulta asumible, sino que impone que la actuación exclusivamente judicial se complemente con la intervención ex post de las partes y que se haga en el corto espacio de tiempo de 72 horas; lo que garantiza que, en esos casos excepcionales, la privación de libertad no estará carente de la pretensión favorable de las acusaciones más allá del tiempo de duración de una simple detención, y que también en ese tiempo deberá producirse una decisión judicial motivada que dé respuesta a las pruebas y objeciones introducidas en contradicción por las partes.

En vista de lo que antecede, y centrándose en la respuesta a las impugnaciones de la parte recurrente, señala el Instructor que la resolución judicial que se combate impulsaba a comprobar si la eventual modificación de las medidas cautelares adoptadas contra algunos de los encausados, contaba realmente con el parecer favorable de las partes que podrían llegar a sostener la acusación, y si podía superar los argumentos con que las defensas objetaran una eventual privación cautelar de libertad. Todo ello desde la consideración del Juez de que, a la vista del resultado de la instrucción y del auto de procesamiento dictado, podían haberse modificado las circunstancias por las que el 9 de noviembre de 2017 se había denegado la petición del Ministerio Fiscal de que Cecilia fuera ingresada en prisión provisional ( SSTC 65 y 66/2008, de 29 de mayo ), esto es, aplicando los mismos parámetros de valoración con los que la defensa sostiene que el instructor debería haber ordenado la privación de libertad directamente y, sólo después, haber recabado el parecer de las partes.

3.En su escrito de queja,la defensa de la procesadacentra sus razonamientos impugnatorios en remarcar que en la providencia reseñada el Instructor acordaba, por iniciativa propia y sin relación con ninguna petición formulada por las partes, celebrar la referida comparecencia para agravar las medidas cautelares con respecto a la procesada, decisión que vulneraba lo dispuesto en el art. 539.3º y 4º.

Entiende la parte impugnante que en ningún caso el precepto legal referido faculta al Instructor para acordar una comparecencia del art. 505 de la LECrim en aras a agravar la situación personal de los investigados si ninguna de las partes lo ha solicitado previamente.

Estima la defensa que la iniciativa para convocar esa vista la tienen las partes acusadoras y no el Instructor, que no podría convocarla en aras a agravar la situación del investigado o del procesado si las acusaciones no la han pedido.

También refiere que el hecho de convocar la vista por iniciativa propia supone que ya tenía preconcebido agravar las medidas cautelares personales, ya que de no ser así no habría convocado la vista, criterio que se vio confirmado por el auto de prisión incondicional que después se dictó y que ya quedaba anunciado en el fundamento sexto del auto de procesamiento.

Por último, advierte también la defensa que el hecho de convocar la vista sin iniciativa de las partes acusadoras introduce un criterio condicionante de la postura que habrían de adoptar las acusaciones en la vista, merma las garantías de los encausados y conlleva una pérdida de imparcialidad del Magistrado-Instructor.

SEGUNDO.Una vez centrado el debate en los términos que se acaban de exponer, procede entrar aexaminar las impugnacionesde la parte recurrente.

La queja de la defensa parte de unas premisas con una dosis de contradicción e incoherencia que distorsionan el razonamiento en que se pretenden sustentar. Pues, tras admitir que el art. 539 de la LECrim autoriza al Juez de Instrucción para proceder a dictar auto de reforma de la medida cautelar, incluso acordando la prisión, si a su juicio concurriere riesgo de fuga, convocando para dentro de las setenta y dos horas siguientes la comparecencia que prevé el art. 505 de la ley procesal , objeta sin embargo que la convocatoria sin la prisión provisional previa no podía acordarla porque se infringirían las garantías que el principio acusatorio concede al justiciable, se presionaría a las acusaciones para adoptar una determinada postura procesal en la vista, y además el Juez habría actuado con pérdida de imparcialidad.

Pues bien, el Juez de instrucción desempeña la función de investigar los posibles hechos delictivos y de averiguar sus posibles autores, consignando y apreciando, eso sí, las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo. En el curso de esa labor es quien lleva la iniciativa en la investigación y marca las líneas y las pautas que ha de seguir la policía judicial para descubrir los hipotéticos hechos delictivos. Su contacto con las fuentes de prueba que se van aportando a la causa y las explicaciones y datos que le proporcionan los funcionarios policiales le permiten tener un conocimiento privilegiado de cuál es el estado de las pesquisas, las circunstancias personales singulares de los presuntos autores y las factores que pueden emerger relacionados con posibles riesgos de fuga de los implicados y también todo lo referente al ámbito relacionado con indicios de reiteraciones delictivas.

En un contexto de esa índole, que el Instructor, según evoluciona la investigación, considere que pueda haber un mayor o menor riesgo de fuga es un factor suficiente para llevarle a tomar una iniciativa orientada a modificar las medidas cautelares personales aplicables a los sujetos que figuran como investigados.

En una tesitura de esa naturaleza la ley le autoriza para adoptar la prisión preventiva de los investigados y, una vez privados de libertad, proceder a señalar la comparecencia que prevé el art. 505 de la LECrim .

Esta medida supone, en primer lugar, privar de libertad de manera inmediata al investigado; en segundo lugar, anunciar a las partes acusadoras a través del auto de prisión cuál es el criterio que mantiene sobre el grado de riesgo de fuga de los implicados; y en tercer lugar anticipar tácitamente cuál es su postura o convicción en orden a la medida cautelar que corresponde al estado del proceso en relación con los diferentes investigados.

Una segunda opción para dirimir una situación conflictiva de ese cariz, sería la adoptada por el Instructor en la causa. Esto es: ante la evolución del procedimiento y ante la posibilidad de que la fase en que se entra y las circunstancias que se han dado con respecto a otros investigados y la reciente consolidación de los indicios incriminatorios, puede no adoptar de entrada ninguna medida de privación de libertad y abrir un debate a través de la comparecencia que prevé el art. 505 de la LEcrim , para que las partes acusadoras, que en su día sí solicitaron la prisión provisional de algunos de los investigados que se hallan en libertad, emitan de nuevo su criterio y pretensiones en orden a la modificación o confirmación de la situación personal de los investigados/procesados. Y a resultas de ello obrar en consecuencia, habida cuenta que la posición que adopten las acusaciones condiciona el alcance de las medidas que puede acordar el instructor.

Pues bien, parece claro que la primera opción de las dos que se han descrito resulta mucho más perjudicial y represiva para los investigados que la segunda, desde todas las perspectivas que se citan en el escrito de recurso. Pese a lo cual, la parte recurrente arguye que el Magistrado-Instructor puede adoptar la decisión procesal que más reprime a los investigados y más precondiciona la decisión de las partes, es decir, la primera, y no puede en cambio optar por la decisión que más les favorece: no acordar de entrada la prisión, dar un mayor margen de libertad y facilidad de acceso al Tribunal a los investigados, y condicionar en menor medida la posición procesal que pudieran adoptar las acusaciones. Igualmente se proporciona un mayor tiempo a las defensas para que preparen su estrategia procesal con los defendidos en orden a la celebración de la comparecencia que prevé el art. 505 de la LECrim .

La sentencia del Tribunal Constitucional 98/1997, de 20 de mayo , argumenta que la específica garantía que ahora exige el demandante de amparo como componente inexcusable de la imparcialidad objetiva, es decir, la sustitución del Juez Instructor en la decisión relativa a la prisión provisional, si bien puede ciertamente contribuir a reforzar dicha imparcialidad, no alcanza a erigirse en garantía única e imprescindible de la incolumidad del derecho fundamental. Sin necesidad, en efecto, de recordar la proyección que en esta garantía ocupa su propio carácter judicial, la imparcialidad objetiva de quien viene instruyendo y decide, además, la privación preventiva de libertad puede venir suficientemente avalada por exigencias tales como la postulación de esta medida por parte de la acusación, la celebración de un debate contradictorio previo, así como la existencia de un recurso inmediato ante un órgano judicial ajeno a la instrucción y con arreglo a una tramitación necesariamente acelerada.

A partir del planteamiento anterior -prosigue diciendo el TC- no cabe constatar lesión del derecho del recurrente a un Juez objetivamente imparcial en relación con el incidente que desembocó en su prisión provisional. Para arribar a esta conclusión resulta relevante, en primer lugar, el hecho de que la demanda no concrete qué acto o actos auténticamente instructores generaron la contaminación objetiva del Juez que decidió la prisión. Debe consignarse, además, que la decisión del Juez se adoptó con la petición del Mº Fiscal y tras la previa comparecencia del imputado con asistencia Letrada. Destaca, finalmente, el que el auto de prisión fuera recurrido ante un órgano judicial distinto y superior, que ratificó la medida.

Y concluye: cabe apreciar en este caso la concurrencia de la garantía esencial de imparcialidad objetiva; la decisión fue adoptada por un Juez, tras comparecencia previa contradictoria y tras petición de la acusación, al igual que revisada por un órgano judicial distinto y superior, totalmente ajeno a la instrucción; no consta, finalmente, que quien adoptó la decisión inicial, que aparece como Juez Instructor, haya desarrollado una función inquisitiva potencialmente generadora de prejuicios respecto a la adopción de la medida de prisión.

Al operar con los criterios precedentes en el presente caso, sólo cabe colegir que se cumplieron todos los parámetros que marca la ley y la jurisprudencia constitucional para modificar la medida cautelar. Es más, de las dos opciones interpretativas que permite el art. 539 de la LECrim el Instructor acogió la que más favorecía a la persona investigada, por cuanto tutelaba en mayor medida su derecho de defensa y su libertad, ejercía una menor presión sobre las partes acusadoras y, en definitiva, propiciaba una tramitación procesal con una mayor observancia del derecho a un proceso con todas las garantías.

Concluimos, pues, la argumentación reiterando lo que se dijo al inicio: la tesis de la defensa alberga algunas connotaciones de contradicción y paradoja desde una perspectiva estrictamente procesal de las garantías que impiden en este caso su viabilidad.

El recurso de queja no puede por tanto prosperar.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de la procesada Cecilia contra el auto dictado por el Magistrado Instructor el 26 de junio de 2018, en el que desestimó el recurso de reforma contra la providencia dictada el 21 de marzo del mismo año.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro


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