Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20925/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Núm. Cendoj: 28079120012020200224

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1944A

Núm. Roj: ATS 1944:2020

Resumen:
CUESTIÓN DE COMPETENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20925/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Requena.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20925/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 273/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Requena, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 Central, D.Previas 69/19 acordando por providencia de 13 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de febrero, dictaminó: '...En el caso de examen, de lo instruido cabe determinar que, al parecer concurre una organización criminal, y que los hechos afectan a una generalidad de personas en el territorio de varias Audiencias Provinciales.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde resolver la competencia a favor del Juzgado Central de lnstrucción nº 2 de la Audiencia Nacional.'

TERCERO.-Por providencia de fecha 12 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto


Fundamentos

PRIMERO.-De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Requena incoa D.Previas por atestado denuncia procedente de la G.Civil por presuntos delitos de estafa con pluralidad de afectados en todo el territorio nacional, que han culminado con la detención de los implicados identificados hasta ahora, el dirigente de la organización criminal que se investiga es Jose Ramón., dedicándose a cometer una pluralidad de delitos de estafa mediante el siguiente modus operandi:

1º.- Creaban una página web con un dominio de una empresa ficticia, dominio con un nombre muy similar a una empresa legal. En este caso, se publicitaba como empresa que vende productos para el hogar. La creación de esta página web requeriría de gente con cierto nivel de informática. Tras permanecer operativa unos días, la web pasa a estar 'en mantenimiento', no volviendo a tener más actividad.

2º.- Aperturaban unas cuentas-negocio en diversas entidades, apoyándose en la empresa ficticia publicitada en la web, consiguiendo que el Banco les proporcione una TPV virtual. Normalmente se utilizaban identidades falsas o identidades usurpadas a personas ajenas Que no son conscientes de la utilización de la identidad.

3º.- Los posibles compradores entraban en la página web y solicitaban los productos realizando el pago a través de la tienda virtual mediante el pago por TPV.

4º.- Los compradores no llegaban nunca a percibir los productos. Así Requena por auto de 3/09/19, en base a lo dispuesto en el artículo 65.1º c) de la LOPJ, acordó la inhibición a favor de los Juzgados Centrales. El nº 2 al que correspondió por auto de 2/10/19 rechaza la inhibición, razonando que examinadas las actuaciones en conjunto, es obvio que, los hechos mencionados carecen la entidad suficiente para atraer la competencia de la Audiencia Nacional en el sentido del artículo 651 ap. c) LOPJ (,...). Mantiene que una estafa no tiene la entidad y significación suficiente para conmover la confianza que es fundamento necesario de la seguridad del tráfico mercantil o para alterar el normal desarrollo de la economía nacional (....). Tampoco puede estimarse el presupuesto del perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, con independencia de que podría ser suficiente para determinar la competencia de la A.N., al utilizarse la copulativa 'o' en el artículo 65.1 ap. c) LOPJ. no puede hablarse de generalidad de personas, y en consecuencia, no existiendo razones especiales para asegurar los objetos del proceso, concretando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponde por aplicación de los criterios generales de territorialidad y conexidad ( art. 14, 15, 17 y 18 LECrim), la atribución competencial a la AN no resulta posible (....). Planteando Requena esta cuestión de competencia negativa, reiterando que concurren los requisitos previstos en el artículo 65.1º c) LOPJ, para atribuir la competencia a los Juzgados Centrales de lnstrucción. Destaca, que respecto a los perjudicados, de las actuaciones llevadas a cabo por la fuerza policial, en nuestro caso la Unidad Central Operativa (UCO) de la G. Civil, se pone de manifiesto una previsión de más de 2000 perjudicados por todo el territorio nacional, que les ha obligado incluso a abrir un enlace en su página web, en donde están inscribiéndose todos aquellos que han sido afectados, por el momento 191 personas. A ello debe sumarse las diferentes denuncias que han llegado a este Juzgado desde distintos puntos de España y que se han ido acumulando a la presente causa, y que recogemos aquí, haciendo mención al lugar de la interposición de la denuncia, el tomo donde consta y el folio correspondiente: (se recogen 143 denuncias en atestados llegados por el momento al Juzgado, procedentes de múltiples lugares v.gr., Alicante, Madrid, Toledo, Zaragoza, Valencia, Logroño, Pamplona etc). 'si sumamos las denuncias existentes en atestados que han llegado por el momento al Juzgado (143), más las que se han inscrito en la página web de la Guardia Civil (191), arrojan un resultado provisional de más de 300 perjudicados, siendo previsible un aumento exponencial mientras continúe la investigación, hasta esa cifra que señala la UCO que supera los dos millares, dadas las especiales características de este tipo de ilícitos'.

'Abundando en lo expuesto, no sólo contamos en estas diligencias previas con pluralidad de víctimas, sino también de investigados, ya que aparecen una serie de colaboradores (a los que la UCO denomina 'mulas'), cuyas cifras se fijan aproximadamente en una cincuentena, que en mayor o menor medida han ayudado a los tres investigados ya ingresados en prisión a llevar a cabo su actividad ilícita, generalmente facilitando sus datos personales para poder abrir tanto las páginas webs, las cuentas bancarias y los teléfonos móviles asociados a aquellas, por lo que se puede hablar sin género de dudas de una organización criminal (....).'

' Desde el punto de vista material, no debe olvidarse que este juzgado que plantea la cuestión de competencia es un órgano judicial mixto, con conocimiento de asuntos en materia de primera instancia e instrucción, que orgánicamente cuenta solo con dos funcionarias que se encargan y tramitan la parte penal, más un refuerzo provisional que precisamente se asignó (con anterioridad al conocimiento de esta causa) por la insuficiencia de recursos con los que cuenta para la tramitación ordinaria de sus causas (....).

SEGUNDO.-La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado Central.

Como tuvimos ocasión de pronunciarnos en el auto de 8/06/18 cuestión de competencia 20262/18 en un caso prácticamente similar. En efecto, se trataba de una serie de denuncias por estafas cometidas a través de diversas páginas web, consistentes en el pago de diversos productos adquiridos por internet que finalmente no fueron entregados.

En dicho Auto, se dice que 'los hechos revisten el carácter de delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.5 en relación con el artículo 74 CP , sin perjuicio de todas las diligencias que quedan pendientes por realizar y que podrían ampliar el catálogo de delitos, delito de los comprendidos en el artículo 65.1.c) LOPJ , que establece la competencia objetiva de la Audiencia Nacional. De lo actuado hasta el momento -dice- se deriva la existencia de una estructura organizativa con diverso reparto de roles, en la que los investigados (....), ostentarían la dirección de las diversas empresas que se suceden en el tiempo para estafar con el mismo 'modus operandi' (....). Estas empresas, al operar por todo el territorio nacional producen sus efectos en diferentes provincias lo que dilata y dificulta la tramitación de la causa, que afecta a una pluralidad de perjudicados, más de 150 por todo el territorio nacional dada la mecánica comisiva de venta 'on line' (sirva de ejemplo: Madrid, Burgos, Sevilla, Málaga, etc) y en número indeterminado, por cuanto se siguen recibiendo semanalmente diligencias procedentes de todo el territorio nacional incoadas por nuevos perjudicados. Además los perjuicios en principio causados serían superiores a 247.655,62 euros (... )'

En el caso que nos ocupa se entiende suficientemente acreditada la realización de un delito continuado de estafa llevado a cabo por una organización criminal, con una estructura organizativa que tiene por objeto la creación de empresas ficticias, para estafar con el mismo 'modus operandi'. Estas empresas se publicitaban como empresas que venden productos para el hogar, creando páginas web y al operar en todo el territorio nacional, han producido sus efectos en diferentes provincias lo que puede dilatar y dificultar la tramitación de la causa. Y, además, concurre, la excepción al principio de territorialidad como criterio básico para la determinación de la competencia, en atención a la particularidad del modo en que se efectúa la estafa, la venta de productos a través de internet. De manera que la estafa, aunque centralizada en unas determinadas páginas web, ha afectado a multitud de compradores diseminados por todo el territorio nacional, como así resulta de los 143 atestados que han llegado por el momento al Juzgado de Requena, procedentes de todas las Comunidades Autónomas, que justifican su instrucción por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, para no frustrar el objetivo del proceso. Es tal el número previsto de perjudicados, que la Unidad Central Operativa (UCO) de la G. Civil, ha tenido que abrir un enlace en su página web, con el fin de que se inscriban todos aquellos que han sido afectados, habiéndose inscrito por el momento 191 personas.

Esta Sala, en el pleno celebrado el día 30 de abril de 1999, se planteó la interpretación del término 'generalidad de personas'utilizado en el artículo 65.1º, c) LOPJ y alcanzó el siguiente acuerdo: 'La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas'.

En nuestro caso, se cumple la necesidad de esa jurisdicción única, ya que los hechos se han producido en territorios de distintas Audiencias y han resultado afectadas un número importante de personas, lo que sugiere que una jurisdicción única permitirá una más ágil instrucción, evitando dilaciones indebidas.

Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal son meramente disyuntivas; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción (ver auto 20/12/2012). Por ello al cumplirse los requisitos señalados en el art. 65.1 c) LOPJ la competencia corresponde al Central nº 2.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 2 (D.Previas 69/19) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Requena (D.Previas 273/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre


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