Auto Penal Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 21002/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Núm. Cendoj: 28079120012019201955

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13960A

Núm. Roj: ATS 13960:2019

Resumen:
Recurso de Revisión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21002/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: Audiencia Nacional (Sección Cuarta-Sala Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 21002/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de febrero pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación de Luis Andrés, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/4/17 dictada en el Rollo 12/16 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que ganó firmeza al desestimar esta Sala el recurso de casación por sentencia de 28/1/18 dictada en el Rollo 10583/17, que condenó al hoy solicitante como cooperador necesario de dos delitos contra la hacienda pública por los ejercicios fiscales 2005 y 2006 con la atenuante de dilaciones indebidas, un delito continuado de falsedad documental, con la misma atenuante, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con igual atenuante, y un delito de asociación ilícita, con la misma atenuante.- No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm y alega:

'...son varias las causas autorizantes de la revisión que ahora se impetra: -La primera deriva del hecho incontrovertible de que los delitos por los que ha sido condenado el recurrente no se ajustan a los cánones de Justicia y del Derecho, y desvirtúan todos y cada uno de los preceptos contenidos en la norma penal y de enjuiciamiento.- -Sobre el mismo hecho y encausado han recaído dos sentencias firmes, existen en trámite dos recursos de casación por los mismos hechos y otra causa pendiente de enjuiciamiento, también por los mismos hechos.a)La sentencia nº 10/2017 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, posteriormente confirmada en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Sentencia firme nº 45/2018, de fecha 26 de enero de 2018, desestimatoria del Recurso de Casación número 10583/20171 ).b)La Sentencia 8/17 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (que se acompaña como documento número tres), en el procedimiento registrado con el número de Rollo 6/16 y tramitado por el Juzgado Central de Instrucción no 5, de acuerdo con las normas del procedimiento abreviado registrado con el número 228/10, sentencia firme en virtud de la Sentencia nº 310/2018, desestimatoria del Recurso de Casación número 1358/2017, de fecha 26 de junio de 2018 dictada por la Sala Segunda del Tribunal . ...Existencia de Falsos Testimonios de Don Juan Francisco y de don Abelardo. [ -Prescripción. -Falsa Acusación. -Parcialidad. -Infracción de Garantías Procesales. -Falta de Tutela Judicial Efectiva] -No existe en la actuación del recurrente conducta típica, antijuridica ni culpable o punible, ni indicios racionales de criminalidad, por lo que en modo alguno pudo cometer los hechos por los que ha sido condenado...'.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de diciembre de 2019, dictaminó:

'...En el presente caso, para la procedencia del recurso de revisión, se requeriría la concurrencia de un supuesto de cosa juzgada material en cuanto se exige la existencia de sentencias firmes dictadas, con identidad sustancial de los hechos motivadores de ambas, con identidad de sujetos activos, acusados y sentenciados, y de sujetos pasivos. Circunstancias que como hemos dejado expuesto no concurren en el presente caso. En su consecuencia al no tener cabida la pretensión suscitada en el Recurso de Revisión que se plantea, el Ministerio Fiscal interesa de esta Excma. Sala que, de conformidad con lo prevenido en el art. 957 de la LEcrm, DENIEGUE LA AUTORIZACIÓN para la interposición del mismo...'.


Fundamentos

PRIMERO.- Luis Andrés condenado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia de 3/4/17, dictada en el Rollo 12/16, que ganó firmeza al desestimar esta Sala el recurso de casación, sentencia de 28/1/18, dictada en el Rollo 10583/817, como cooperador necesario de dos delitos contra la hacienda pública por los ejercicios 2005 y 2006, un delito continuado de falsedad documental, un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de asociación ilícita concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas, pretende ahora autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm y a tal fin alega:

'...son varias las causas autorizantes de la revisión que ahora se impetra: -La primera deriva del hecho incontrovertible de que los delitos por los que ha sido condenado el recurrente no se ajustan a los cánones de Justicia y del Derecho, y desvirtúan todos y cada uno de los preceptos contenidos en la norma penal y de enjuiciamiento.- -Sobre el mismo hecho y encausado han recaído dos sentencias firmes, existen en trámite dos recursos de casación por los mismos hechos y otra causa pendiente de enjuiciamiento, también por los mismos hechos.a)La sentencia nº 10/2017 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, posteriormente confirmada en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Sentencia firme nº 45/2018, de fecha 26 de enero de 2018, desestimatoria del Recurso de Casación número 10583/20171 ).b)La Sentencia 8/17 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (que se acompaña como documento número tres), en el procedimiento registrado con el número de Rollo 6/16 y tramitado por el Juzgado Central de Instrucción no 5, de acuerdo con las normas del procedimiento abreviado registrado con el número 228/10, sentencia firme en virtud de la Sentencia nº 310/2018, desestimatoria del Recurso de Casación número 1358/2017, de fecha 26 de junio de 2018 dictada por la Sala Segunda del Tribunal . ...Existencia de Falsos Testimonios de Don Juan Francisco y de don Abelardo. [ -Prescripción. -Falsa Acusación. -Parcialidad. -Infracción de Garantías Procesales. -Falta de Tutela Judicial Efectiva] -No existe en la actuación del recurrente conducta típica, antijuridica ni culpable o punible, ni indicios racionales de criminalidad, por lo que en modo alguno pudo cometer los hechos por los que ha sido condenado...'.

SEGUNDO.-Como reiteradamente venimos diciendo (ver autos de 5/3/18 revisión 21063/2017, 21069/2017 y de 27/3/2018 revisión 20072/2018, entre otros): ' La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. ..'.

Así en el caso que nos ocupa no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos legales que autorizan el recurso de revisión. En efecto el solicitante no cita ninguno de los presupuestos legales, debiendo suponer que pretende encauzar su solicitud a través del 1a), c) y d) del art. 954 LEcrm dada la especialidad de los demás que no tienen relación alguna con las alegaciones. Pero lo cierto es que tampoco a través del d) ni del c) ni del a). El primero exige que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, modificando o rectificando la estrategia defensiva y trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, que tiene un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta. Ni tampoco, como se acaba de decir, una nueva oportunidad para replantear la estrategia defensiva frente a la acusación.

En el caso que nos ocupa está fuera de las previsiones del art. 954.1d) lo referente a la prescripción, falsa acusación, parcialidad, infracción de garantías procesales y falta de tutela efectiva, tales alegaciones pudieron ser objeto de los correspondientes motivos casacionales pero ajenos al recurso de revisión, en tanto que no es una tercera instancia.- Lo mismo cabe decir respecto al supuesto del art. 954. 1a) respecto de los falsos testimonios atribuidos a Juan Francisco y Abelardo, pues olvida el solicitante que tal precepto, tanto en su anterior redacción como en la nueva, precisa de una sentencia firme en causa criminal por falso testimonio. Así como decíamos en el auto de 12/4/18 revisión 20754/17 'Para que un falso testimonio o documento pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal Penal )'cosa que evidentemente no concurre en el presente caso.

Respecto a la alegación referente al art. 954.1c) haber sido condenado por dos hechos iguales en dos sentencias firmes, el principio 'non bis in idem'no es mas que la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, y en el orden penal, amén de la identidad subjetiva, requiere una identidad fáctica entre la anterior y la presente condena, para poder aprecia la concurrencia de la vulneración aducida por el solicitante, lo que no ocurre en el presente caso, pues el recurrente, fue objeto de dos procedimientos distintos, provocados por hechos diferentes. Así resulta que en la sentencia 8/2017, de 13 de marzo de 2017, se refiere al delito por fraude del IVA realizado por la sociedad distribuidora DMJ, creada por Avelino y Benjamín, mediante cuotas generadas ficticiamente a lo largo de los, años 2004, 2005 y 2006 y para lo que Luis Andrés cooperó activamente constituyendo sociedades pantalla, carentes de actividad, con domicilio y capital aparente y administradores reales y ficticios y fue condenado como cooperador necesario por tres delitos de defraudación tributaria a los que se condenó igualmente a aquellos.

Y en la sentencia nº 10/2017, de fecha 3 de abril de 2017 la actuación desarrollada por el mismo se centró en la sociedad Wireless Phone SL, propiedad de Cayetano y Cipriano durante los ejercicios tributarios 2005 y 2006, a la que facilitó igualmente sociedades pantalla para la finalidad defraudatoria pretendida por aquellos, siendo condenado, además de por otros delitos a los que no se refiere la sentencia anterior, como cooperador necesario en los delitos contra la hacienda pública a las que se condenó a los citados Cayetano y Cipriano. En el caso que nos ocupa no existe identidad sustancial de los hechos motivadores de ambas sentencias, ni identidad de sujetos activos, acusados y sentenciados y de sujetos pasivos.

Y por último, las demás sentencias que cita, sentencia 6/18 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 12/2/18 pende del recurso de casación; la 13/18 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4/5/18, pende también de recurso de casación; y el Rollo 4/16 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pendiente de enjuiciamiento, en definitiva ninguna de las citadas son sentencias firmes, y en consecuencia ajenas al recurso de revisión, que solo procede contra sentencias firmes (art. 954 LEcrm.).

En definitiva la pretensión como propugna el Ministerio Fiscal carece de apoyo legal y debe desestimarse. (art. 954 LECrm.).

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZARa Luis Andrés a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/4/17 dictada en el Rollo 12/169 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la de 28/1/18 dictada en el Rollo de Casación 10583/17 por esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Palomo del Arco Dª Susana Polo García


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