Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 21142/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Núm. Cendoj: 28079120012019200565

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3733A

Núm. Roj: ATS 3733:2019

Resumen:
Causa Especial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21142/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21142/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de diciembre de 2018 el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en su representación y defensa y de DON Jaime , Presidente de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, formulando querella contra DON Lázaro , Presidente del Partido Popular y Diputado en Las Cortes Generales en la XII Legislatura, conforme consta acreditado en autos, por un presunto delito de injurias.

SEGUNDO.-Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/21142/2018 por providencia de 8 de enero de 2019 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Andres Palomo Del Arco; interesándose del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, certificación acreditativa de la condición de aforado del Sr. Lázaro .

Acreditada dicha condición se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 21 de enero interesado de la Sala resuelva asumir la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos contenidos en la querella y se acuerda el archivo de las actuaciones al no revestir los hechos el carácter de delito.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en su representación y defensa y de DON Jaime , Presidente de dicha Comunidad Autónoma, se presenta querella contra el Diputado en la XII Legislatura D. Lázaro , al que imputa un delito de injurias de los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal .

Los hechos que narra en la querella se refieren a la participación del querellado en un mitin celebrado el 16/12/18 en Barcelona, como Presidente del PP para presentar a los candidatos a la Alcaldía de Barcelona y a un discurso pronunciado por el mismo en fecha 19/12/18 en sede parlamentaria, donde se refirió al querellante como'desequilibrado'en el contexto de frases como:'Perdona lo voy a decir no como insulto, como descripción, que dice, no de verdad, no. Lo voy a explicar: es que no es un insulto, de verdad, no es un insulto, de verdad'; 'hay que ser un desequilibrado para escribir sobre los españoles, abro comillas, que somos carroñeros, hienas y vivoras, cierro comillas. Eso lo dijo Jaime por escrito. ¿No?. Bien'; 'Y hay que ser tremendamente desequilibrado para decir en tu tierra que estás deseando que el Gobierno deEspaña te mande los tanques. Esto lo dijo en 2011'; Y hay que ser muy desequilibrado para decir que ansías la vía eslovena, es decir, la guerra civil en Eslovenia que costó sesenta y tres muertos y cientos de heridos. ¿Eso es lo que desea Jaime para Catalunya?. Si eso es lo que desea Jaime para Catalunya, se tiene que cesar ya'.

SEGUNDO.-Constando acreditada la condición de Diputado de Don Lázaro , esta Sala es competente para conocer de la querella, conforme al art. 71.3 CE y 57.1.2º de la LOPJ .

TERCERO.-Las declaraciones atribuidas al Diputado se producen en un acto del partido del que es su Presidente (PP) el pasado día 16 de diciembre de 2018 en Barcelona para presentar a los candidatos a la Alcaldía de dicha ciudad y posteriormente en una intervención el 19 de mismo mes y año en sede Parlamentaria.

Pues bien, con respecto a estos debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo delanimus iniurianditradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta'(por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).

Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública'( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ; 20/2002, de 28 de enero ; 151/2004, de 20 de septiembre )' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo ).

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero , se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocersele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles'especialmente resistente (s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar'. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes,'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar'( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las'informaciones'o'ideas'acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una'sociedad democrática'( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).

CUARTO.-En el supuesto que nos ocupa la parte querellante alega que las declaraciones del Diputado querellado, no estarían amparadas por el privilegio parlamentario de la inviolabilidad del art. 71 de la Constitución Española , pues efectivamente fueron proferidas fuera del ejercicio de las funciones parlamentarias, pero en cuanto a su reiteración posterior en el Congreso de los Diputados, tampoco se precisa acudir a dicho amparo constitucional, toda vez que la conducta imputada no tiene entidad jurídico penal por las razones que seguidamente se expresan.

El propio querellante relata en la querella que:'...el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define a la persona desequilibrada o 'desequilibrado' como aquél que se encuentra 'falto de sensatez y cordura, llegando a veces a parecer loco'. Por consiguiente, es indudable que dicho calificativo ha sido utilizado por el querellado para menospreciar públicamente el honor y la dignidad del Muy Honorable Presidente de la Generalitat, persiguiendo negarle la legitimidad de la cual se encuentra investido y pese a que fue elegido como tal por un Parlamento formado a partir de unas elecciones convocadas y celebradas conforme a la Ley. Indiscutiblemente, llamar a alguien reiteradamente 'desequilibrado' no es una mera descripción sino un verdadero insulto, que reviste especial gravedad cuando la persona a quien se dirige ostenta la máxima representación institucional de la Generalitat de Catalunya, por mucho que ello pueda pesarle al Excmo. Sr. Lázaro quien calificó el uso de este adjetivo como 'descripción'...'.

Llamar a una persona desequilibrada en dicho contexto político, puede molestar, inquietar o disgustar a quien recibe tal calificativo, pero en el delito de injurias hay que estar no solo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que entender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria, o por el contrario, extraerla de su seno, si se constata la ausencia del propósito tendencial difamatorio ( STS 278/95, de 28 de febrero ).

Sobre esa clase de incriminaciones, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ): 'al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 19281999, de 25 de octubre, por todas)' ( SSTC 11/2000, de 217 de enero , y 148/2001, de 27 de junio ; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre ).

Aclarado pues que el derecho fundamental a ponderar en este caso en colisión con el derecho al honor es el derecho a la libertad de expresión, es importante advertir que la imputación que hace el querellante al querellado se efectúa en el contexto de un mitin político en el marco de las recientes elecciones municipales. Acto por tanto de incuestionable naturaleza política.

La disputa se mueve, por consiguiente, en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pues así lo requiere el pluralismo político para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990 ; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ).

Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Al proyectar al caso concreto los precedentes jurisprudenciales referidos se aprecia que, cuando el querellado pronunció la palabra 'desequilibrado' en el contexto de frases como'Perdona lo voy a decir no como insulto, como descripción, que dice, no de verdad, no. Lo voy a explicar: es que no es un insulto, de verdad, no es un insulto, de verdad'; 'hay que ser un desequilibrado para escribir sobre los españoles, abro comillas, que somos carroñeros, hienas y vivoras, cierro comillas. Eso lo dijo Jaime por escrito. ¿No?. Bien'; 'Y hay que ser tremendamente desequilibrado para decir en tu tierra que estás deseando que el Gobierno deEspaña te mande los tanques. Esto lo dijo en 2011'; Y hay que ser muy desequilibrado para decir que ansías la vía eslovena, es decir, la guerra civil en Eslovenia que costó sesenta y tres muertos y cientos de heridos. ¿Eso es lo que desea Jaime para Catalunya?. Si eso es lo que desea Jaime para Catalunya, se tiene que cesar ya',estaba pronunciando un mítin el pasado 16 de diciembre en Barcelona para presentar a los candidatos del PP a las próximas elecciones municipales. En este contexto, sus palabras pretenden resaltar las deficiencias del oponente político, a lo que hay que añadir y no puede obviarse en el presente supuesto, el clima de crispación política creado con motivo de todos los acontecimientos que se han producido últimamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como se reseña en el propio escrito de querella. es claro que, tal como alega el Ministerio Fiscal,'que las expresiones vertidas por el querellado se enmarcan dentro del derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor e incluso las descalificaciones del oponente político cuando se trata de asuntos de interés general, contribuyendo a la formación de la opinión pública'. De modo que, aunque es comprensible la queja de la parte querellante, no cabe subsumir en la norma penal el exceso verbal con fines políticos realizado en medio de un discurso de una campaña electoral, pues ello nos llevaría a la penalización de los numerosos excesos retóricos de los mítines electorales, con todas las consecuencias que ello determinaría en un ámbito en que debe primar la libertad de expresión e información, según se ha argumentado en los párrafos precedentes.

Así las cosas, y a tenor de todo lo razonado, no procede admitir a trámite la querella formulada contra el Diputado Lázaro por el delito de injurias, debiéndose pues, tal como solicita el Ministerio Fiscal y conforme establece el art. 313 LEcrm, archivar las actuaciones.

Fallo

LA SALA ACUERDA:1º)Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por el Abogado de la Generalitat de Cataluña en su representación y defensa y de DON Jaime , Presidente de dicha Comunidad Autónoma contra DON Lázaro que ostentaba la condición de Diputado en la XII Legislatura. Y2º)Inadmitir a trámite esta querella al no ser los hechos constitutivos de delito.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco


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