Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 21153/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079120012019201613
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11684A
Núm. Roj: ATS 11684:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/10/2019
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 21153/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: ICR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 21153/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 31 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2018 la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de PRIAMSA S.L., presentó escrito, por registro telemático, formulando querella por los delitos de alteración del precio de subasta pública y falsedad contra Don Julián, Diputado en las Cortes Generales.
SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 21153/2018, por providencia de 14 de enero de 2019 se designó Ponente, para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez. Se interesó del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, certificación acreditativa de la condición de aforado del querellado y se requirió a la querellante a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Acreditada fehacientemente su condición de Diputado, y aportado poder especial de querella por medio de escrito presentado el 23 de enero, se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado interesando que la Sala, previa declaración de competencia, decretara el archivo de las actuaciones por no revestir los hechos denunciados carácter de infracción penal.
CUARTO.- Por providencia de 24 de septiembre de 2019 se hizo constar que disueltas las Cortes Generales por R.D. 551/2019, Don Julián figura como miembro de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados.
Fundamentos
PRIMERO.- La querella, formulada por los presuntos delitos de alteración del precio de subasta pública del artículo 262 del Código Penal y de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390 del Código Penal, se dirige contra D. Julián, miembro de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en la presente Legislatura, según consta en autos.
Esta Sala pues, en primer lugar, es competente para su conocimiento de acuerdo con el art. 57.1. 2º LOPJ.
SEGUNDO.- Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).
TERCERO.- Realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento anterior, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, toda vez que los hechos descritos no justifican la apertura de un procedimiento penal.
3.1. La querella se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos.
En el marco del procedimiento concursal que se tramita como Concurso Abreviado nº 178/2013, por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, se dictó, en fecha 6 de septiembre de 2013, auto de declaración en concurso de la entidad DREAMFUL S.L., nombrándose administrador concursal a D. Nazario.
Según la querella, la concursada tenía como socios y administradores a D. Raimundo y D. Mario y entre sus activos figuraba un huerto solar en 'Casa Escamez', en Murcia, integrado por las placas solares, instalaciones y contratos de venta de energía, gestionados y mantenidos por SOLIVAR GESTIÓN SOLAR S.L.
En el citado procedimiento concursal, en fecha 19 de marzo de 2014, se dictó auto por el que se abría la fase de liquidación, presentando la administración concursal el día 18 de junio de 2014 el plan de liquidación en el que, entre otros extremos, se proponía la venta de determinadas instalaciones técnicas solares titularidad de DREAMFUL, así como las participaciones que esta última ostentaba en la mercantil SOLIVAR GESTIÓN SOLAR S.L; previéndose la venta de estos activos en el lote nº 1 -'placas solares'- mediante el sistema principal de realización de 'subastilla'.
El plan de liquidación correspondiente fue aprobado por auto del juez de lo mercantil de fecha 8 de enero de 2015, presentándose seis ofertas y, tras varias vicisitudes, los bienes fueron adjudicados a SGDI A DEFENDER S.L., empresa de la que es administrador el aforado y que figuraba como quinto postor.
La querella cuestiona las explicaciones dadas por el administrador concursal en su informe trimestral de gestión de 7 de julio de 2016 sobre la forma en que fueron apartadas las empresas que realizaron las cuatro primeras ofertas y pone de manifiesto que SGDI A DEFENDER S.L. (sin actividad desde el año 2015 según la declaración de bienes efectuada por aquél) llevó a cabo el pago del bien adjudicado y, en la misma fecha, lo vendió a SIGNAL FOUR PARTNERS S.L., entidad que, como tercer postor en la subastilla, había efectuado una oferta de compra por un importe superior a aquel por el que lo adquirió.
Por otra parte, según el querellante, consta la emisión de dos facturas contradictorias para documentar la misma venta de DREAMFUL y aportadas al incidente concursal nº 466/2017. Una emitida a nombre de SIGNAL FOUR PARTNERS S.L. y otra a nombre de SGDI A DEFENDER. Estas dos facturas, se alega, documentan la misma venta por lo que necesariamente una de ellas ha de ser falsa.
Por todo ello, la querella afirma que la subasta se efectuó sin concurrencia efectiva de licitadores y con personas especialmente relacionadas con la concursada, dado que las empresas que concurrieron estaban controladas por D. Raimundo y su esposa Dña. Adelaida, de la que afirma su relación con el partido político de Ciudadanos y, por ello, con el querellado. De ello se deduce, según el querellante, que existió una connivencia entre todos ellos, dirigida a adjudicarse el lote por el menor precio posible, como así aconteció ante los sucesivos abandonos de los adjudicatarios, causando un perjuicio económico evidente.
3.2.De conformidad con la querella, en la comisión del delito del artículo 262 CP habrían intervenido otros sujetos contra los que no se dirige la misma; no constando, por otro lado, cuál habría sido la participación del aforado en la emisión de la factura pretendidamente falsa.
En este punto, cabe señalar, en línea con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 2 de octubre de 2012 - c.especial núm. 20.348/2012-), en supuestos como el que se examina, no basta dirigir la querella contra un aforado -en particular, cuando también afecta a otras personas- para provocar de manera automática la apertura de una causa especial. Así, lo que procede es presentar la querella en el juzgado que corresponda, para que sea éste el que dé comienzo a las actuaciones, oyendo, incluso, al aforado, si voluntariamente consintiera en ello, para, antes o después de su declaración, de existir indicios de delito contra él, trasladase la causa en lo pertinente a esta Sala.
En efecto, cabe señalar el carácter excepcional de las normas que atribuyen competencia al Tribunal Supremo para conocer de las causas criminales contra las personas aforadas por razón de los cargos que desempeñan. Y tal carácter excepcional justifica el que esta Sala venga exigiendo, cuando se imputan actuaciones criminales a una persona que tiene el carácter de aforado, no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (cfr. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/1998, núm. 4120/97; de 7 y 29 de octubre de 1999, núm. 2030/99 y 2960/99; de 2/1/2000, número 2400/99 ; de 5/12/2001, núm. 6/01; de 6/9/2002 núm. 36/02, entre otros).
3.3.No se advierte en la querella presentada una imputación de delito suficientemente individualizada, con un mínimo respaldo indiciario, que justifica la apertura de un procedimiento penal contra la persona aforada.
La querella afirma que, conforme al devenir de los acontecimientos acaecidos en relación con la llamada 'subastilla', existió una connivencia entre los licitadores para alterar el precio del remate, lo que justifica en atención a las relaciones personales que se dicen existentes entre ellos, a la posterior venta del lote adjudicado y al perjuicio que se afirma causado.
Esta afirmación sin embargo carece de apoyo suficiente, más allá de las meras especulaciones del querellante sobre las relaciones existentes entre la persona aforada y los administradores de las sociedades que participaron en las pujas, los cuales, según afirma, comparten militancia y puestos de relevancia en el mismo partido político. Cabe aquí destacar que las supuestas incidencias ocurridas durante el proceso de adjudicación -en las que se ampara fundamentalmente la querella- fueron analizadas y desestimadas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en la pieza de incidente concursal núm. 466/2017 con fecha de 17 de octubre de 2018 (que se aporta con la querella). En este incidente el ahora querellante ya puso de manifiesto las supuestas irregularidades que a su entender se habían cometido en la adjudicación de los bienes de DREAMFUL, aludiendo, como lo hace en la querella, a las deficientes explicaciones dadas por el administrador concursal sobre su decisión de adjudicar el lote a SGSI A DEFENDER S.L (que inicialmente no presentó la mejor oferta) o al perjuicio causado a los acreedores.
Estas alegaciones, sin embargo, como las demás formuladas en su momento, fueron desestimadas por el Juzgado de lo Mercantil, que entendió que se había cumplido el plan de liquidación -aprobado judicialmente- y que la masa de acreedores había recibido el precio en cuestión.
El control efectuado por esta sentencia no alcanzó, en efecto, como se declara en sus fundamentos jurídicos, a los hechos ocurridos con posterioridad a la adjudicación y, concretamente, a las operaciones de transmisión del activo en cuestión después de dicha adjudicación (porque, según el Juzgado de lo Mercantil, ello excedía del incidente planteado y debía ser objeto de examen, en su caso, en la jurisdicción correspondiente), pero ello, por sí mismo, no aporta indicios sobre la supuesta actividad criminal que se denuncia. Los delitos denunciados y, particularmente, el previsto y penado en el artículo 262 CP, se amparan fundamentalmente, como hemos dicho, en unas supuestas irregularidades durante el proceso de adjudicación que sí se descartan expresamente por ajustarse el auto de liquidación aprobado judicialmente.
Esta infracción penal, como delito de tendencia o actividad, también denominado de riesgo, no precisa de resultado lesivo ( STS 223/2008, de 7-5), si bien exige que deban precisarse las conductas determinantes y los medios empleados por los acusados con miras al logro de sus propósitos; lo que, en el caso de autos, no se advierte.
También hemos considerado que la existencia de un cierto control, no identificable con posibilidad cierta de encaminar y dirigir el resultado de las subastas en la dirección conveniente para los intereses de los agrupados subasteros, no debe llevar, sin más, a la aproximación de las conductas descritas en el tipo del art. 539 CP de 1973 -actual art. 262 CP- ( STS 692/1997, de 7-11), subrayando que cualquier compromiso o pacto posterior sobre el bien adjudicado es perfectamente lícito al amparo de la llamada 'cesión del remate a terceros'.
3.4.También denuncia el querellante un delito de falsedad.
Sobre este delito tampoco se aportan indicios que justifiquen la apertura de un proceso penal. Particularmente, con respecto a él no se concreta qué participación pudo tener la persona aforada.
Por todo ello, hemos de concluir, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que procede la inadmisión de esta querella, conforme al art. 313 LECrim.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada contra D. Julián, miembro de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en la presente Legislatura.
2º) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia
Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia
