Última revisión
25/11/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2137/2003 de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079120012004202147
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en autos nº 18/91, se interpuso Recurso de Casación por Jose Ángel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jesús Fontanilla Fornielles.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en cuatro motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha veintiséis de junio de dos mil tres , en la que se le condenó como autor de un delito de agresión sexual a la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de cuatro fines de semana de arresto, indemnización a la perjudicada y pago de las costas procesales.
El primer motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim ., se formula por infracción de los arts. 178 y 179 en concurso ideal del art. 77 del CP .
A) No obstante el encabezamiento del motivo, el recurrente se limita a reiterar que la defensa siempre sostuvo que el acusado no agredió sexualmente a la denunciante y que siempre tuvo relaciones sexuales con ella con su consentimiento; y que tan sólo en la denuncia constan la penetración anal y las lesiones del día de los hechos.
B) Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 31-3-03 ).
C) El factum de la sentencia recurrida al que ha de guardarse riguroso respeto en la vía de la infracción de ley empleada por el recurrente, relata sucintamente que el acusado la noche de autos se dirigió al dormitorio conyugal donde su mujer se encontraba ya acostada, después de cerrar la puerta para impedirle salir de la habitación, y tras decir que la iba a "atizar por lo cu" agarrándola por el cuello y golpeándola la obligó a ponerse boca abajo logrando contra su voluntad penetrarla analmente, y de resultas de tales hechos la mujer resultó con lesiones consistentes en hematoma en glúteo izquierdo e inflamación en esfínter anal cuya curación requirió una primera asistencia facultativa curando a los cuarenta días.
La pretensión del recurrente de negar estos hechos es ajena a la denuncia del motivo, puesto que la lectura del relato de hechos probados evidencia la correcta subsunción de los mismos en los arts. 178 y 179 cuya infracción denuncia el motivo. Las cuestiones sobre la prueba de los hechos deben encajarse en la denuncia que efectúa el último de los motivos de recurso atinente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Procede la inadmisión del presente de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.
A) Alega el recurrente que la declaración interesada de la víctima debe ser descartada al no ser objetivamente cierta, y cita expresamente el certificado médico forense donde no constan las lesiones anales. Y en el desarrollo del motivo cita la instrucción y el acta de juicio oral y reitera la negación de los hechos, con mención final a la presunción de inocencia.
B) Recordemos, con la STS de 30-9-2003, nº 1251/2003 , que "la invocación de este motivo exige para su admisibilidad la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. La STS de 10 de noviembre de 1.995 precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.
3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim. 5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.
A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo art. 855 LECrim . -esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 18-10-04 )-.
C) El recurrente designa como documento en el desarrollo del motivo el informe médico forense y su ampliación, aunque con anterioridad a la formulación de los motivos reseñó en el escrito de formalización del recurso, como documentos a los efectos del art.849.2 de la ley, junto al referido informe otro de la Guardia Civil sobre el lugar de residencia de la víctima en el mes de diciembre en que ocurrieron los hechos, las manifestaciones de la misma en la comparecencia efectuada días después, y las efectuadas en el acto de juicio.
En cuanto a las manifestaciones de la víctima es claro que no constituyen documentos y carecen de virtualidad para sustentar un error como el denunciado, lo mismo ha de decirse del contenido del atestado en cuanto reseña lo que comunican los agentes que lo redactan, testimonios a su vez carentes de ese valor documental.
En cuanto al contenido del informe forense -certificado dice el recurrente- han de aclararse varias cosas: el recurrente menciona un informe médico forense de 10 de diciembre de 1990 cuando el informe que obra en autos con tal fecha es el parte judicial del centro de salud en el que la víctima fue atendida y en él consta claramente que tras el reconocimiento practicado se le había apreciado "hematomas en ambas masas glúteas, producidas por contusiones, así como hematoma del esfínter anal, con contracción fuerte que impide la defecación" y que la causa de las lesiones fue "agresión sexual por parte de su marido". Extremos que vacían, sin más consideraciones, de contenido la denuncia del recurrente. Posteriormente obra en autos tanto la declaración de la víctima, refiriendo la penetración sufrida como el informe forense -ambos de fecha 19 de diciembre- que en cuanto al estado actual de las lesiones afirma que "persiste hematoma en glúteo izquierdo indurado, persiste inflamación en esfínter anal", existe otro inmediatamente posterior de fecha 2 de enero que reseña "persiste el hematoma en glúteo izquierdo pero en período de resolución. Ligeras molestias a la defecación" y, finalmente consta el informe de curación de las lesiones de fecha 16 de enero de 1.991.
Mucho más adelante -el procedimiento estuvo sobreseido por rebeldía del acusado- se solicitó nuevo informe al médico que suscribía el parte inicial refiriéndose a este parte como "informe médico forense" y este nuevo informe de junio de 2003 al que se refiere el recurrente como "ampliación", señala que el informante atendió a la víctima de diversos hematomas, que "todo esto debe constar en el parte de lesiones que deposité en su momento en el Juzgado de Paz..." y que "si en el no se menciona la penetración anal es porque...". Pero es que, como se ha venido viendo con detalle, en ese parte sí se mencionaban las lesiones propias de la penetración anal, sobre las que los dos facultativos, éste médico y el forense, informaron ampliamente en el plenario.
Tanto por las manifestaciones de la víctima -que además aclaró que dejaron de vivir juntos cuando le denunció por violación- como por las lesiones constatadas médicamente en los partes e informes médicos, ratificados en el plenario, se observa que la Sala no ha sufrido la equivocación denunciada por el recurrente.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim. TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por manifiesta contradicción en los hechos probados.
A) Alega el recurrente que en los informes médico forenses que constan en autos sólo se relatan los hematomas en los glúteos y del esfínter con pronóstico leve, y el que la víctima manifestase que el causante de las lesiones fue su marido no es una opinión médica. Se añade, sin más, "haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican por tanto la predeterminación del fallo, dando como consecuencia motivo de casación del art. 851.1 in fine".
B) El vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados ( STS 5-7-01 ).
En cuanto a la "contradicción" -también denunciada-, debe decirse que para la existencia de este vicio es menester que el Tribunal sentenciador haya utilizado para describir los hechos que declare expresamente probados palabras, frases o expresiones, incompatibles, antitéticas, de modo que al excluirse recíprocamente vengan a dejar vacío de contenido el relato fáctico, haciendo imposible también su calificación jurídica.
Se trata, en suma, de una contradicción gramatical o "in terminis", no de una contradicción lógica o conceptual.
En cualquier caso, la parte recurrente no cita concretamente -como es preciso- las palabras o las frases entre las que considere existe contradicción ( STS 28-12-99 ).
C) No sólo no se aprecia en el relato fáctico contradicción en sus términos o empleo de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como resulta de la mera lectura del apartado de hechos probados que más arriba se reseñó, sino que claramente tampoco es eso lo que denuncia el motivo pues el mismo invoca unas consideraciones atinentes a las manifestaciones de la víctima y a su plasmación en los informes médicos que, en todo caso, se refieren a la valoración probatoria y no a vicios formales en la redacción del factum.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. CUARTO.- Se formula el motivo por infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación al art. 5.4 de la LOPJ. A) Sin desarrollo alguno el motivo meramente se enuncia indicando que la infracción se produce "al no tenerse en cuenta el citado principio de presunción de inocencia" del acusado.
B) La alegación del derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada ( STS 8-9-03 ).
La declaración de la víctima se ha producido ante el Tribunal de instancia, de modo que éste ha dispuesto de elementos derivados de la percepción directa a los que no tiene acceso en este momento esta Sala, y a los que se debe atribuir la importancia que merecen, pues en numerosas ocasiones hemos establecido que la cuestión relativa a la determinación de la credibilidad de los testigos corresponde al Tribunal de instancia. Son reiteradas también las resoluciones del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que reconocen que la declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. No se desconoce, sin embargo, la cautela que requiere la valoración de esta prueba, ya que proviene de quien, aun siendo testigo de lo sucedido, ocupa una especial posición en un proceso en el que se enjuician hechos que han afectado muy directamente sus derechos y que, cuando se refiere a delitos como los que constituyen el objeto de esta causa, ha precisado para su incoación de su conducta activa mediante la presentación de la denuncia. El momento de crisis o conflicto más intensos entre los evidentes derechos de la víctima y de la sociedad entera a la persecución del delito, de un lado, y el derecho a la presunción de inocencia, de otro, se produce en aquellos casos en que la declaración de la víctima es la única prueba de cargo y, más aún, cuando aparece personada en los autos ejercitando la acusación particular y solicitando una determinada pena para el acusado, ya que entonces la prueba de cargo es precisamente la declaración del propio acusador. Es por ello que con la finalidad de introducir elementos de carácter objetivo en una valoración eminentemente subjetiva se han establecido unos parámetros de valoración a los que debe atender el Tribunal en el momento de valorar la prueba, y que permitirán en su momento comprobar la racionalidad del proceso de valoración. Se trata, en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Son reiteradas, en este sentido, las sentencias que hacen referencia a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc. En segundo lugar, debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita; la STC 68/2001, de 17 de marzo de 2001 , se ha referido a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale la declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima. Y, finalmente, a la persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que permite valorar la consistencia de la acusación ( STS 24-6-02 ).
C) No se alega en el motivo vacío probatorio ni ilicitud de las pruebas, en realidad no se hace alegación alguna, pero en los anteriores se apuntaron extremos vinculados con la denuncia que ahora se examina, reiterando que no hubo agresión por parte del acusado, negando los hechos y la falta de consentimiento de la víctima.
Por lo tanto, con su denuncia se refiere el recurrente a su discrepancia con la valoración que el tribunal ha realizado de las pruebas practicadas, cuestionando esencialmente la credibilidad de la víctima, así como invocando la ausencia en la causa de datos objetivos que corroboren su testimonio.
Es el Tribunal que percibe el resultado de las pruebas el que tiene la facultad de apreciarlas y, exponiendo las razones de su conclusión, mostrar el resultado de tal valoración.
Como el propio tenor del motivo muestra existió una esencial prueba de cargo, el testimonio de la víctima, en relación con el cual la sentencia señala que no se aprecian móviles de venganza o animadversión -tampoco los menciona el recurrente-, que posee verosimilitud al corroborarse por las huellas que en su cuerpo dejó la violencia del agresor y "justamente allí donde su dice que la fuerza física del sujeto ha actuado". Y, en efecto, como expone igualmente el Tribunal de instancia, al valorar la prueba pericial médica, los peritos explicaron la lesión del esfínter, compatible con la introducción de un objeto duro y no con una caída al estar protegido por la región glútea, con una contracción como reacción consecuente a una previa dilatación forzada o violenta; del mismo modo, la persistencia de la incriminación es resaltada en la sentencia, "al paso de los años, la mujer ha mantenido la denuncia", y se destaca, precisamente, que el juicio se celebró casi trece años después de los hechos, debido a la ausencia del acusado, requisitoriado hasta su aparición, extremo éste que, por otro lado, aunque el recurrente no lo menciona, determinó que la Sala de instancia le impusiera una pena de 7 años, en la mitad inferior de la legalmente establecida aunque sin llegar al mínimo, al deberse la tardanza en el enjuiciamiento a la propia conducta del acusado pero sin olvidar la antigüedad de los hechos.
Existe por tanto prueba de cargo, lícita y de suficiente entidad para acreditar la participación en los hechos del acusado en la forma que, tras una razonada y razonable valoración, se relata en el factum de la sentencia impugnada, pues el tribunal ha explicado, con argumentos de lógica, la razón de su convicción como se ha visto.
Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
