Última revisión
22/12/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 218/2004 de 22 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079120012004202278
Núm. Ecli: ES:TS:2004:14647A
Núm. Roj: ATS 14647/2004
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en autos nº 5/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Pedro Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Aranzazu López Orejas.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que condena al acusado Pedro Antonio como autor de un delito de tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones, todos ellos ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión por el primero, seis meses por el segundo y un año por el tercero, multa de un mes con una cuota de doce euros, inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y pago de costas y que indemnice al policía NUM000 en 570 euros.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2003 , aclaratorio de sentencia, se adiciona al fallo de la mencionada sentencia, como pena a imponer por el primer delito, además de las señaladas, la de multa de seis mil euros.
Igualmente en el sentido de incluir el comiso de la cantidad de dinero intervenida, destrucción de la droga y destino legal de los restantes efectos ocupados.
El recurso de casación se impone por infracción de ley por haberse infringido el artículo 24 de CE .
A) Alega el recurrente, que no ha quedado acreditado que su representado se dedique al tráfico de estupefacientes, y el simple hecho de poseer dicha sustancia (cocaína), en modo alguno implica que la tenga con los fines descritos en el artículo 368 del CP. B) Ante todo hay que recordar que la vulneración que aquí se denuncia, solamente puede ser apreciada cuando el Tribunal de Instancia haya condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente practicada, o que sea de forma notoria, absolutamente insuficiente ( STS 21-11-2003). La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (cfr. SSTS 8-2-66, 4-6-84 y 19-7-96 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado, y c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior a la "correccional", equivalente hoy a las penas graves, art. 33.3 del Código Penal 1995 y disposición transitoria 11.1.d) del mismo texto legal), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1.993 ).
Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( Sentencias de 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1.991, 17 de julio de 1.992, 11, 23 y 24 de marzo de 1.993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS de 6 de marzo de 2000). C) En el caso en concreto, el recurrente al formular el recurso de casación, no hace mención la confesión clara y terminante de los hechos imputados por parte del acusado, quien en el juicio oral manifestó su conformidad con la nueva calificación del Ministerio Fiscal, y con la pena para el solicitada, firmando en prueba de ello, así como su defensa e indicando que no era necesaria la celebración de la vista.
No existe, pues, "gravamen" que legitime el recurso, ya que la sentencia y el auto complementario se limitan a plasmar la conformidad del recurrente a la acusación del Ministerio Fiscal, sin que se detecte error alguno.
Procede la inadmisión del recurso por el artículo 885.1 de LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
