Última revisión
25/11/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2352/2003 de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Núm. Cendoj: 28079120012004202161
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº 21/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Casimiro y Carlos José mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Dª. Ana Llorens Pardo y Dª. María Luisa Gavilán Rodríguez, respectivamente; y como parte recurrida, la acusación particular, Angelina representada por el Procurador Sr. D. Federico Olivares Santiago.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron a los mismos.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
RECURSO DE Casimiro
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en cuatro motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres , en la que se le condenó como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales.
Se formula el primer motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por manifiesta contradicción en los hechos probados.
A) El motivo denuncia que en el relato fáctico de la sentencia existe una manifiesta contradicción en los hechos que se consideran como probados; y en desarrollo de su alegación afirma que los hechos sucedidos son bien distintos y así quedaron dilucidados en la vista oral, conforme al análisis de las pruebas que el motivo expone.
B) No puede apreciarse el vicio de "contradicción", porque la contradicción a que se refiere este motivo es la puramente gramatical, interna e insubsanable, por emplearse en la redacción del "factum" términos, frases o expresiones incompatibles, de modo que, al excluirse recíprocamente, vengan a dejar vacío el relato fáctico, en extremos sustanciales, haciendo así imposible su calificación jurídica ( STS 13-10-03 ).
C) En efecto, el factum de la sentencia resulta perfectamente coherente y claro, como lo demuestra, de hecho, la argumentación del propio motivo que se dirige a combatir las conclusiones que se plasman en aquél, discutiendo su acreditación y pretendiendo que las cosas ocurrieron de otra forma en cuanto a ciertos extremos relevantes. Pero ello es ajeno al cauce casacional por vicios formales que se ha empleado.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error facti.
A) Alega el recurrente que resulta evidente el error a la vista de lo descrito en el punto arriba reseñado, error que deriva de cuándo se produce la compraventa del cuadro y de cuándo se tiene conocimiento de su autenticidad; y de nuevo el motivo expone su tesis sobre estos extremos aludiendo a las declaraciones testificales y mencionando la carta remitida por el coacusado al catedrático de arte y la respuesta enviada por éste sobre la autenticidad del cuadro, así como la letra de cambio librada para el pago del cuadro y la firma del contrato suscrito entre los acusados, para afirmar que el engañado fue el recurrente.
B) Requiérese para el éxito de un motivo de casación que se introduce por error en la apreciación de la prueba que el denunciado se acredite mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, que haya sido aportada a la causa y de la que se desprenda con nitidez que el error se ha producido, sin necesidad de completar el contenido del documento con otras pruebas o mediante el auxilio de rebuscados razonamientos. Además, el error debe recaer sobre aspectos de los hechos relevantes por su capacidad de modificar el contenido del fallo, porque, si aún existiendo error, éste no es susceptible de determinar cambios de la resolución, su admisión resulta inoperante ( STS 12-3-01 ).
C) Y éste no es el caso. Porque no cita el recurrente particular alguno de los documentos que, meramente, junto las declaraciones testificales, menciona para sostener el error de la Sala, limitándose a exponer su tesis defensiva invocando las cartas y contrato así como los indicados testimonios.
Pero el hecho de que el coacusado solicitara a un experto una corroboración de la autenticidad del cuadro no muestra error alguno en las conclusiones de la sentencia sobre la connivencia de los acusados y su voluntad defraudatoria; es imposible que las cartas, por sí mismas, acrediten otra cosa, máxime cuando el propio coacusado afirmó que llevaba 7 años dedicado a la compraventa de arte y sabía que el cuadro era bueno; tampoco la firma del contrato ente los acusados tiene la trascendencia que se pretende, al carecer de literosuficiencia, pues como el Tribunal expone en sus razonamientos no se ha acreditado la realidad del contrato ni que el coacusado entregara al recurrente la cantidad que en el contrato se refleja, y "su objeto tuvo como finalidad o bien contar con un documento que le legitimara como propietario para vender el cuadro en la casa de subastas ...o bien para conseguir Carlos José una prueba de índole exculpatoria". Finalmente, la letra de cambio en nada puede demostrar equivocación de la Sala, sino al contrario, porque fue entregada en pago del cuadro y su propietaria no pudo cobrarla por falta de fondos.
El cauce casacional pretende mostrar un error evidente a la vista de los documentos que se invoquen y lo que el recurrente hace es una interpretación de los que menciona y de las declaraciones testificales, favorable a su tesis exculpatoria y distinta de la de la Sala de instancia, lo que no tiene cabida en el motivo.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .
TERCERO.- Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 248.1 de la LECrim .
A) Alude ahora el recurrente a que las afirmaciones que hace la sentencia están lejos de la verdad, para, de nuevo, defender su versión sobre el engaño por él padecido, creyendo que el coacusado tenía vendido el cuadro a un tercero y que con el producto de la venta pagarían el cuadro repartiéndose el sobrante, -" lo que le parecía mal", pero porque iban a vender el cuadro por un precio mayor que el que pagarían a la dueña- y afirmando que la letra se entregó como garantía del pago quedando la venta pendiente de que se verificara la autenticidad de la obra, entregada en depósito, lo que impide la existencia de la estafa -no se acusó por apropiación indebida-.
B) Esta Sala viene diciendo reiteradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél ( STS 3-5-01 ).
C) Nuevamente ha de reiterarse la inadecuación de los argumentos del recurrente en el cauce casacional empleado; los hechos que el tribunal declara probados no son los que el motivo describe, sino que la sentencia relata cómo el coacusado afirmando ser experto en arte e intermediario y teniendo constancia, al ver el cuadro de autos -pintado por Luis Miguel , fechado en 1.838, y llevado por su propietaria a un Taller de restauración para su venta-, de su autenticidad acudió al local presentando como comprador al recurrente, cómo éste manifestó a la propietaria de la obra su intención de adquirir el cuadro si se certificaba su autenticidad, retirándolo al efecto y entregándole una letra por él aceptada de 6.006 euros, indicándole que podía cobrarla en cualquier momento, cómo la propietaria al no tener más noticias intentó cobrar la letra siendo informada por el banco de que la cuenta en que se domicilió no tenía -ni había tenido- fondos para su pago; cómo los acusados suscribieron, primero, un documento por el que el recurrente autorizaba al coacusado a que vendiera el cuadro que expresaba ser propiedad de aquél después, un supuesto contrato de compraventa por 6.006 euros apareciendo el recurrente como vendedor y el coacusado como comprador sin que se acredite pago alguno, y cómo, finalmente, el coacusado apareciendo como legítimo propietario del cuadro y aportando el contrato acudió a una casa de subastas para proceder a su venta, prevista por un precio de salida de 11.400 euros, siendo la denuncia de la perjudicada y la actuación policial y judicial lo que consiguió que el cuadro se retirase de la subasta y restituido a la propietaria perjudicada.
Relato que muestra un engaño y una actuación completamente diferentes a la supuesta entrega en depósito del cuadro, el libramiento de una letra en garantía -en cualquier caso, incobrable- y los demás extremos que sugiere el recurrente.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
CUATRO.- Se formula el último motivo por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
A) Se aduce ahora por el recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado al haberse prejuzgado su actuación por todos los motivos arriba expuestos y se añade que faltan en la notificación de la sentencia los fundamentos de derecho segundo a cuarto lo que ha producido indefensión privando a la parte de cualquier posibilidad casacional al respecto.
B) Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , cuando se condena a alguna persona sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. La carga de la prueba incumbe a la acusación y la valoración de la misma corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional ( art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). Reiteradamente se ha dicho que, para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, el Juzgador ha de disponer, al menos, de una mínima actividad probatoria de cargo regularmente obtenida, que puede estar integrada tanto por una prueba directa como por una prueba indirecta ( STS 25-2-02 ).
C) La sentencia recurrida expone que la convicción del Tribunal sobre la autoría del delito se ha obtenido de la prueba documental, la declaración del recurrente, las testificales de la propietaria del cuadro, la titular del establecimiento en que se puso a la venta y la testifical de la representante de la casa de subastas. Y se reseña particularmente la letra de cambio librada por el recurrente y la comunicación de la entidad bancaria expresando la inexistencia de fondos para atender su importe.
Es claro que existió diversa prueba lícita, cuyo resultado acredita de forma suficiente lo ocurrido en la forma que lo expresa la Sala de instancia.
Así el propio recurrente manifestó que nunca tuvo relación con el negocio de obras de arte, que el coacusado le propuso que se presentara como comprador del cuadro, sin tener interés en ello, y que así lo hizo, así como que no volvió a ver el cuadro; que al rellenar la letra sabía que hacía algo que no estaba bien, que tenía la sensación de que estaba engañando porque "un tema así no lo había hecho nunca", que colaboró con el coacusado fingiendo ser comprador para ganar un dinero que éste le había prometido, diciéndole que el cuadro lo tenía vendido, que no fue ni comprador en la primera operación ni vendedor en la segunda y no cobró 6.006 euros; por otro lado, el coacusado contradijo las manifestaciones del recurrente, afirmando que pagó al mismo el importe del cuadro, lo que éste niega y no consta acreditado en autos, mientras que quien acudió a la casa de subastas fue el coacusado presentándose como propietario.
La propietaria del cuadro declaró que el recurrente se presentó como un coleccionista de arte y le entregó una letra "a un mes" mientras "expertizaba" el cuadro y que pocos días antes del vencimiento supo que en la cuenta había 30 céntimos, que exigió la letra a la entrega del cuadro; que llamó al coacusado y éste le colgó y que el recurrente pidió que no denunciasen y le dijo que no tenía dinero ni el cuadro y que lo había hecho por 200.000 pesetas.
La titular del establecimiento en que el cuadro estaba a la venta manifestó que el recurrente se presentó como entendido en arte y el coacusado como intermediario, que ella presenció el acuerdo con la propietaria y los acusados así como el libramiento de la letra, como garantía, y la consecutiva entrega del cuadro.
Es palmario que el recurrente, en connivencia con el coacusado libró la letra como medio de engañar a la propietaria del cuadro, que lo entregó. El coacusado reconoció que sabía que el recurrente tenía todo embargado, por lo que difícilmente podía atender el pago, como así consta.
La Sala de instancia sobre la base de la inmediación en la práctica de las pruebas y de forma racionalmente fundada ha expuesto su convicción sobre lo ocurrido contando con pruebas que la sustentan suficientemente y resultan bastantes para enervar la presunción que se invoca.
Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
RECURSO DE Carlos José
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en dos motivos de impugnación, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres , en la que se le condenó como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales.
Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que el acusado ha sido condenado sin la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo suficiente, y que la sentencia se ha basado en las declaraciones del coimputado como exclusiva prueba de cargo. Y se expone la versión de lo sucedido a juicio del recurrente, mostrando en todo momento la actuación del acusado como la de un intermediario que ante la mala situación económica de quien había adquirido el cuadro se lo compró y abonó en efectivo, destinándolo a la venta en subasta pública convencido de su legítima propiedad y resultando doblemente perjudicado por todo ello.
B) Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo ( STS 15-3-01 ).
C) De nuevo, como se hizo al examinar el último de los motivos del anterior recurrente, ha de subrayarse que el Tribunal de instancia contó con pruebas incriminatorias suficientes para acreditar la comisión del delito por los acusados. Ha de darse por reproducido cuánto se expuso anteriormente, la declaración del coacusado que muestra la connivencia entre ambos para hacerse con el cuadro se corrobora por la actuación posterior del recurrente, conocedor en todo momento del verdadero valor del cuadro, y que afirmando haberle pagado al coacusado su precio no pudo acreditarlo ante la negativa del mismo. Sus explicaciones resultan inconsistentes -él era el entendido en arte y conocía este tipo de operaciones-; del mismo modo que declaró que conocía al coacusado porque tenía la panificadora detrás de su casa -lo que el interesado corroboró- y que éste quería el cuadro para él y luego le dijo que "si podía sacar esa pasta lo vendiese", que él le dijo que había que entregar una letra, y que se enteró del impago del cuadro un día antes de que llegara la policía, dijo que conocía que el coacusado tenía todo embargado -aunque "había salvado todo el dinero poniéndolo a nombre de su señora"- y que "no fue a cobrar la comisión del cuadro porque sabía que el Sr. Casimiro no había pagado la letra".
En la misma línea argumental del motivo no se explica por qué si tan ajeno era a la operación de compra no hizo saber a los interesados cuál era el verdadero valor del cuadro en el momento de la entrega del mismo en el taller, máxime siendo intermediario comisionista, pues el propio motivo afirma que "entendido en arte y consciente de que el valor del cuadro podía ser notablemente superior al valor de adquisición a su propietaria, no dudó en adquirir...".
La Sala de instancia tuvo suficientes elementos de prueba y los valoró de forma razonada, como más arriba se apreció, sin que las manifestaciones del recurrente puedan desvirtuar este hecho.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.
A) Alega el recurrente que existen en autos dos documentos que acreditan que el acusado no es autor del delito, y menciona la autorización firmada por el coacusado para que aquél vendiera el cuadro y el contrato de compraventa suscrito entre ambos cuatro días después, que muestran la inexistencia de concierto entre ambos acusados y la inocencia del recurrente.
B) Los documentos que se citan para acreditar el error, aparte de carecer de "literosuficiencia" - dado que, en modo alguno, podrían probar por sí mismos sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos lo que la parte recurrente pretende-, son medios de prueba valorados por el Tribunal en conexión con el resto de la prueba practicada en la causa, de tal forma que lo que la parte viene a demandar en este motivo es que el Tribunal de casación lleve a efecto una nueva valoración de la prueba en la forma interesada por la parte recurrente, con desconocimiento del objeto de este motivo y de que la valoración de las pruebas constituye una competencia propia y exclusiva del Tribunal de instancia ( art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .) ( STS 23-7-03 ).
C) En efecto, ni la autorización para la venta del cuadro ni el contrato que cita el recurrente pueden por sí mismos acreditar la inocencia del acusado. Y ambos documentos ya han sido valorados por la Sala que incluso califica al de compraventa de "supuesto" al no constar la efectiva contraprestación que el recurrente dijo haber abonado -negándolo el coacusado, que dijo que no fue vendedor ni comprador del cuadro- y considera que tuvo por objeto o contar con un documento que le sirviera ante la casa de subastas -al parecer innecesario- o conseguir una prueba de índole exculpatoria.
Es obvio que existen pruebas contradictorias con el contenido de los documentos, amén de carecer los mismos de la literosuficiencia necesaria.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

