Auto Penal Tribunal Supre...re de 2004

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25/11/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2359/2003 de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079120012004202063

Resumen:
DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 2ª, en autos nº 76/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Luis María representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Josefa Santos Martín.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 2003 , por un delito continuado de falsedad en documento oficial y público y un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros por el delito de falsedad y a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros por el delito de estafa, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración de los arts. 390 y 392 del Código Penal y arts. 248 y 250.6 también del Código Penal y el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución Española .

El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración de los arts. 390, 392, 248 y 250.6 del Código Penal .

A) Alega el recurrente que no ha quedado probado que tuviere conocimiento de que con quien comparecía en la notaría no era quien decía ser, ni que hubiera participado en la falsificación del DNI, sin que se haya podido acreditar una connivencia con quien utilizó el DNI falso, cuestiones que inciden en el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución española . Igualmente se alega que la única relación que tuvo con el delito imputado fue su condición de apoderado de la sociedad que efectuó los pedidos

B) La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el TC (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004). C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar y para acreditar las falsedades en documento oficial y público las declaraciones del testigo que realmente respondía a la identidad que se hacía constar en los documentos. Así el Sr. Constantino declaró que en un momento dado comenzaron a reclamar deudas contraídas por la entidad "No Limits Comercial Diseñadora S.L." como administrador de tal entidad con la que no tenía relación alguna. Tales manifestaciones resultaron veraces pues las características físicas que el hoy recurrente facilitó de la persona que con él adquirió la citada sociedad y era el administrador único de la misma no tenían relación alguna con Don. Constantino , declarando el recurrente que esta persona que declaró en el acto del juicio oral no tenía nada que ver con la que compareció con él a otorgar las escrituras públicas. Por otro lado según el notario ante quien compareció dicha persona como Don. Constantino se identificó con un DNI a dicho nombre coincidiendo su fotografía, habiéndole manifestado posteriormente la policía que tal documento era falso.

Igualmente se señala por el juzgador a quo que el hoy recurrente conocía, que la persona que con él adquirió la entidad No Limits Comercial Diseñadora S.L. siendo designado como administrador único y al que el hoy recurrente vendió sus participaciones en dicha sociedad después de haber recibido los géneros solicitados, no era quien decía ser y que había asumido la identidad de un tercero a través de un DNI manipulado mediante el cambio de fotografías. Valiéndose de este documento falso se adquiere la sociedad por parte del recurrente y de la persona que decía ser Don. Constantino . En otro documento público se nombra al supuesto Don. Constantino por acuerdo de los socios como administrador único. Se suscribe otro documento público por el supuesto Don. Constantino apoderando al hoy recurrente y a otra persona que ya había fallecido para que pudieran actuar en nombre y representación de la sociedad. Finalmente y mediante escritura pública el hoy recurrente vende al supuesto Don. Constantino sus participaciones en la sociedad y este le revoca los poderes otorgados.

El conocimiento de que la persona que con el adquirió las sociedades no era quien decía ser y de que todo obedecía a un plan dirigido a obtener un beneficio económico ilícito, se pone de manifiesto por la dinámica comisiva seguida que además revela un acuerdo de voluntades entre el hoy recurrente y la persona que utilizó el documento falso para, mediante el plan seguido, conseguir el desplazamiento patrimonial ajeno.

Además de por el otorgamiento de los documentos públicos más arriba referidos, esta conclusión del juzgador de instancia se alcanza con base en los siguientes extremos: En primer lugar el testigo propietario de la gestoría a la que se le encargó la búsqueda de una sociedad que en ese momento estuviera inactiva declaró que fue el hoy recurrente quien se dirigió al él a tal fin, siendo con él con quien realizó todas las gestiones, adquiriéndose la sociedad No Limits Comercial Diseñadora S.L. por el acusado y por la persona que presentó el DNI falso a nombre Don. Constantino .

En segundo lugar se señala que todos los testigos representantes de las empresas que suministraron productos a No Limits Comercial Diseñadora declararon que la única persona que efectuaba los pedidos y con quien se mantuvieron los contactos fue el hoy recurrente.

El testigo propietario de la agencia a través de la cual se recepcionó el género recibido manifestó que sus servicios fueron contratados por el hoy recurrente, persona que le facilitó un tampón de la sociedad No Limits Comercial Diseñadora S.L. para que pusiera el sello en los albaranes de entrega de las mercancías, declarando igualmente que fue el hoy recurrente quien retiró el género recepcionado.

El acusado contrató el arrendamiento de un local haciéndolo a nombre de una sociedad con la que no tenía ninguna relación y sin que sus administradores autorizaran dicha gestión, arrendamiento al que renunció pocos días después de vender sus participaciones en la sociedad.

El hoy recurrente fue la única persona que realizó las gestiones con las entidades bancarias en las que se abrieron las cuentas a nombre de la sociedad No Limits Comercial Diseñadora S.L. y quien de forma exclusiva tenía firma autorizada para disponer de ellas.

Por último se señala que carece de lógica que alguien realice la puesta en marcha de un negocio con una persona que apenas conocía hasta el punto de que únicamente facilitó sus señas físicas y que luego unos tres meses después de adquirirse la sociedad le venda sus participaciones, todo ello con posterioridad a haber recibido los géneros solicitados y no abonados.

En consecuencia con todo lo expuesto la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que en el presente caso los indicios son solamente que se le detiene por el grupo de estafas de la policía, sin que se le intervenga ninguna documentación, sin que se acredite que hubiese ingresado cantidad alguna por ventas de géneros, ni que hubiese actuado de motu propio sino siguiendo instrucciones del administrador de la sociedad.

B) Ya se ha examinado en el anterior motivo de impugnación la existencia de prueba suficiente en la que fundar la condena, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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