Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2374/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Núm. Cendoj: 28079120012019201855
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13113A
Núm. Roj: ATS 13113:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 2.374/2019
Fecha del auto: 05/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2374/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Tribunal Superior de Andalucía. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2374/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 2374/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia, con fecha veintinueve de junio de 2018, aclarada por auto de veinticuatro de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 5/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2017, en la que se condenaba a Marco Antonio, como autor de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y asimismo se le impone la medida de libertad vigilada por el plazo de ocho años, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 200 metros a la víctima durante doce años.
Debiendo indemnizar a María Rosario. en la suma de 3.000 euros, más intereses legales, y al pago de las costas procesales.
Igualmente, se acuerda que el acusado no pueda ser clasificado en tercer grado hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marco Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha nueve de abril de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Asís Moreno Ponce, actuando en nombre y representación de Marco Antonio, alegando como motivos:
1) Quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 851.1 y 855.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.
2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por haberse cambiado el carácter de una prueba propuesta como pericial a documental.
3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 74, 183.1 y 3 del Código Penal.
5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba documental, aportada por la acusación particular y consistente en dos capturas de pantallas de la red social Instagram.
6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba documental, referido al documento acompañado a la denuncia policial de la madre de la menor, y consistente en informe de alta de urgencia de 25 de octubre de 2016 de C. María Rosario.
7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba pericial incorporada a las actuaciones como documental.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de Belinda. y de su hija María Rosario., interesaron la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.
A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena; que no se dan argumentos para la cuantificación del número de encuentros que se produjeron y del lugar en que tuvieron lugar; que se valora como prueba documental capturas de pantalla; que el parte médico de asistencia sanitaria a la menor no acredita que existiera penetración; que no estamos ante una situación de abuso continuada ni con penetración; y que los informe de evaluación y diagnóstico no han sido valorados en su justa medida, y además son incompletos e inválidos en su origen porque parten de la única premisa de la situación de abuso sexual.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, con 34 años en el momento de los hechos, llegó a España en octubre del año 2015, entrando a formar parte como miembro de la Iglesia Evangelista ' DIRECCION000' sita en Huelva, donde conoció a la menor María Rosario. que contaba por entonces con la edad de 13 años. Aproximadamente a partir de enero de 2016, el procesado y la menor comenzaron a mantener una relación sentimental, siendo aproximadamente tras la Semana Santa de 2016 cuando el procesado realizó comportamientos de índole sexual con la menor María Rosario. en unas 10 ocasiones, consistentes en penetración con el pene por vía vaginal, besos en la boca y en el pecho y tocamientos en glúteos, sin que mediara violencia o intimidación, tanto en la vivienda donde residía el procesado, sita en la localidad de Huelva, como en la peluquería en la que trabajaba propiedad del hermano del procesado, sita también en Huelva.
El procesado se encuentra en situación irregular en España, constando la resolución de expulsión emitida por la Subdelegación del Gobierno en Huelva con fecha de 4 de noviembre de 2016.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado del juicio oral, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es coherente, creíble y persistente, asertiva y no fingida, sin pretender la exacerbación o exageración de los aspectos perjudiciales para el acusado, y que explicó la menor las circunstancias por las que puso los hechos en conocimiento de terceros (ello a través del Pastor de la Comunidad Evangélica, procurando ocultar inicialmente el nombre del acusado, y con la finalidad de expresarle su preocupación por un posible embarazo); sin que se aprecie ningún atisbo de tratarse de una reacción ante una contrariedad propia de la relación sentimental o de amistad entre ambos.
También destaca el Tribunal de apelación las declaraciones testificales del Pastor de la Comunidad Evangélica y de su esposa, que coinciden con el modo en que María Rosario. decidió poner en conocimiento el hecho de haber tenido relaciones sexuales con una persona adulta; así como que los mensajes del acusado dirigidos a la víctima por Instagram eran sugerentes de que la versión de la víctima era veraz, llegando a reconocer el acusado una relación al menos de amistad con María Rosario., y sugiriendo que quizás la misma se había 'encaprichado' con él, e igualmente los datos referidos a las ceremonias religiosas en la Iglesia Evangélica y el trabajo del acusado en la peluquería de su hermano se correspondían con la realidad.
Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que los peritos psicólogos calificaron el testimonio de la menor como probablemente creíble.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
