Última revisión
11/11/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2432/2003 de 11 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Núm. Cendoj: 28079120012004202084
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 2/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Jose Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Gutierrez Sanz. Siendo parte recurrida Laura , representada por el Procurador D. Cesar de Frías Benito, y Blas , y Clara , representados por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos distintos, ambos por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en fecha 2 de octubre de 2003 , en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como que indemnice a Blas y a Clara en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de 18.030 euros, cantidad que deberá incrementarse en los intereses legales correspondientes a 12.020 euros desde el 24 de julio de 1996 y en los correspondientes a 6.010 euros desde el 2 de agosto de 1996, así como al pago de la mitad de las costas procesales, que incluirán la mitad de las de la acusación particular.
Absolvemos libremente a la acusada Laura de los delitos de insolvencia punible y estafa procesal de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.
A) Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal .
Considera el recurrente que, del factum no aparecen los requisitos que exige el artículo 257.2 del Código Penal para su aplicación.
B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. ( STS de 13 de julio de 2001 ).
C) En el factum de la sentencia combatida consta que el acusado, como no podía ostentar la titularidad de negocios personales por razón de incompatibilidad con su puesto de trabajo (director de una sucursal bancaria), convenció a su hija la coacusada Laura para que asumiera desde el 9 de julio de 1996, el cargo de administradora única de la sociedad "Fecre S.L.", que en realidad era una sociedad de su padre, con la que éste gestionaba su patrimonio personal.
En realidad, sin embargo era Jose Luis quien realizaba todas las actividades de la sociedad, simulando la firma de su hija en cuantos documentos necesitaba para su giro o tráfico.
En el transcurso de estas operaciones Jose Luis consiguió detraer, de la cuenta bancaria de Blas y Clara , clientes de la sucursal bancaria de la que era director, la cantidad de 2.000.000 de pesetas el día 24 de julio de 1996 y la de 1.500.000 pesetas el día 2 de agosto de 1996, haciéndoles firmar bajo engaño documentos por los que le entregaban el dinero, en concepto de préstamo, para su utilización a título personal y para asuntos particulares.
Poco después, Jose Luis adquirió con fondos propios la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , en la localidad de Valdaracete (Madrid), y la escrituró, en escritura pública otorgada el día 20 de diciembre de 1996, a favor de su hija Laura , sin que ésta hiciera aportación propia alguna, evitando así tener el inmueble a su nombre.
Cuando los clientes a los que Jose Luis consiguió desapoderar de su dinero se percataron de ello y le exigieron la devolución del capital e intereses, éste les entregó únicamente 500.000 pesetas, comenzando seguidamente a realizar diversas maniobras para eludir el pago de la restante cantidad. Así entre otras, llegó a firmar letras de cambio en las que en el acepto firmó él mismo simulando la firma y rúbrica de su hija Laura . Posteriormente, cuando se vió denunciado por Blas y Clara , extendió un papel manuscrito en el que, aparentando que era escrito y firmado por Laura , que nada sabía de todas estas operaciones, garantizaba el importe de lo debido con el inmueble de Vadarete constituyéndose Laura en fiadora solidaria del abono de la deuda.
Con estas simulaciones el acusado consiguió evitar hacer frente al pago de sus deudas, habida cuenta que, cuando sus acreedores Blas y Clara interpusieron diversos procedimientos ejecutivos contra Laura en reclamación del pago de las cambiales, y declarativos en reclamación del pago de la deuda, Laura excepcionó la falsedad de las firmas y del manuscrito en cuanto, obviamente, no eran suyas las firmas, hasta que llegar a interponer contra su padre una querella por falsedad documental.
D) El relato histórico de la sentencia recoge todos los requisitos del tipo enjuiciado: Así, la existencia de un crédito, que el recurrente no discute, aunque manifiesta que no se consigna su exigibilidad y los pactos para su devolución cuyo incumplimiento llevó al ejercicio de acciones judiciales y que no se concretan las medidas de desposesión de sus bienes para burlar y eludir la responsabilidad patrimonial.
La Jurisprudencia de esta Sala, no exige el vencimiento y la exigibilidad del crédito, admitiendo la existencia de uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran líquidos y por tanto aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes. ( SSTS de 12 de abril de 2000, de 23 de septiembre de 2000 entre otras muchas).
Además, la sentencia recurrida, recoge que las cantidades debidas tenían que ser devueltas al momento en que fueran exigidas por los supuestos prestamistas.
E) Por lo que a las medidas de desposesión de los bienes se refiere, para eludir la responsabilidad patrimonial, el relato de la Sentencia explica como el recurrente consiguió detraer de la cuenta bancaria de los perjudicados 2.000.000 y 1.500.000 pesetas en diferentes fechas del año 1996, haciéndoles creer que las entregaban como préstamo. Para luego con esos fondos adquirir el acusado la vivienda en Valderacete (Madrid), que pese a haberla pagado con su dinero, escrituró a nombre de su hija, en una clara maniobra de evasión de las posibles acciones de los acreedores sobre su patrimonio.
Concurre asimismo, el dolo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores para poder cobrar sus créditos, manifestado plenamente en el factum con la citada maniobra de escriturar la casa comprada a nombre de su hija, haciendo ilusoria cualquier iniciativa de hacer presa en la misma, como así sucedió realmente, al fracasar las acciones seguidas contra ese inmueble. ( SSTS de 21 de enero de 2001, y de 16 de mayo de 2001 ).
En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim , y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal .
SEGUNDO: Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.
A) La doctrina de esta Sala, viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 11 de diciembre de 2002). B) El recurrente no cumple ninguno de los requisitos mencionados, pues ni tan siquiera designa documento concreto alguno o particulares de los que deducir el pretendido error en la apreciación de la prueba, sino que se limita a mencionar genéricamente una serie de documentos que carecen de la literosuficiencia necesaria para acreditar lo pretendido por aquél, limitándose este en definitiva a discrepar de la valoración que de aquellos ha efectuado el Tribunal sentenciador.
Pero es que a mayor abundamiento, ni la propia interpretación hecha por el recurrente sirve para desvirtuar el factum de la sentencia combatida en lo que tiene de base para la calificación de los hechos como encuadrables en el tipo penal de la insolvencia punible: deuda de 3.500.000 pesetas con sus acreedores, desposesión de sus bienes al escriturar la casa comprada a nombre de su hija convirtiendo con ello en ilusorios los derechos de sus acreedores. Ninguno de los documentos mencionados por el recurrentes sirven por sí mismos, sin entrar en contradicción con otros medios probatorios, como las declaraciones testificales de la coacusada, y de los perjudicados, para desbaratar el relato histórico en aquella contenido.
En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim , y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
