Última revisión
02/12/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2467/2003 de 02 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079120012004202150
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº 68/98 , se interpuso Recurso de Casación por Esteban mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de junio de 2003 , en la que se condena a Esteban , como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas y de una indemnización a la víctima en la cantidad de 4.500 euros.
SEGUNDO: Como primer motivo de casación se alega por el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La defensa considera que en ningún momento se ha acreditado la autoría del delito enjuiciado, ya que ninguno de los coimputados ha manifestado, ni en la instrucción ni en el acto del juicio oral que el ahora recurrente fuera parte de la operación de estafa, y el perjudicado falleció antes de denunciar los hechos, y su esposa reconoce al acusado a partir de fotografías de mala calidad.
A) El derecho a la presunción de inocencia invocado obliga en el ámbito penal al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Tal derecho puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquellos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, lo que conlleva y refuerza la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar -cfr. Sentencia de 17 de junio y 30 de mayo de 2002 , por todas-.
La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que en numerosas ocasiones es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores, y la función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello se requiere siempre que los hechos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la Sentencia condenatoria ( SSTC de 28 de junio de 1.999 y 24 de julio de 2000 , por todas).
Como ya hemos adelantado, es necesario que 1) Los hechos base o indicios estén plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y 2) El órgano jurisdiccional explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, lo que permitirá constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano. A tales requisitos deben de sumarse otros de carácter material, relativos a los indicios, tal y como son:
a) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
b) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
c) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
C) Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe tal lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como puede apreciarse en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, el acusado es reconocido por un coimputado, Carlos , en fase de instrucción, aunque se retracta en el acto del juicio oral de tal reconocimiento; como señala la jurisprudencia de esta Sala -cfr, por todas, Sentencia de 22 de junio de 2004 - el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad, y en el caso presente el coimputado, finalmente absuelto, Carlos identifica al ahora recurrente en fase de instrucción como aquel que participó en el intercambio de lingotes -falsos- de oro, por una obra de arte. A ello hay que añadir que la Sala cuenta con otros indicios, como son:
a) El propio Carlos intentó mostrar una reacción propia de quien veía a una persona por primera vez, siendo así que posteriormente reconoce conocerle de antes.
b) Carece de toda verosimilitud que la policía indujera a tal coimputado el nombre del recurrente, para que lo identificara como partícipe en la estafa, y que le presionara para firmar, tal y como afirma para justificar su retractación.
c) El propio recurrente reconoce al tercer interviniente en la estafa, ya condenado con anterioridad por estos hechos, y este tercero niega tal conocimiento de forma radical, de tal forma que al dar la última palabra al acusado, éste se retracta de tal afirmación de conocimiento del coimputado para declarar que se había confundido con un primo suyo, del mismo nombre, y
d) Por último, la Sala valora el hecho de que el recurrente afirmara en el ejercicio del derecho a la última palabra que conocía mucho a Luis Alberto , víctima de la estafa y que ya ha fallecido, lo que aparece desmentido por las declaraciones de la esposa de éste, quien afirma que su marido nunca le mencionó el nombre del acusado, siendo así que identificó por su nombre a los otros dos coimputados, por ser conocidos suyos.
En este control casacional, se verifica en primer lugar la existencia de prueba de cargo -juicio sobre la prueba- de carácter indiciario pero suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en segundo lugar, se verifica la razonabilidad de las deducciones extraídas desde las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que conduce a la afirmación de que la conclusión extraída por el Tribunal de instancia no es arbitraria sino fundada y razonable, no existiendo vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia alegado.
Por ello, procede la inadmisión tanto del primero como del tercer motivo de casación alegados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885. 1º de la L.E.Crim .
TERCERO: El recurrente plantea, como segundo motivo de casación que procede ahora analizar, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías.
A) Entiende el recurrente que la Sala de Instancia no ha traído al acto del juicio oral las piezas de convicción -los lingotes de oro falsos- siendo dicha ausencia relevante para el fallo.
B) Con respecto a la falta de incorporación a las actuaciones de las denominadas piezas de convicción, de principio ha de indicarse que la no incorporación de las piezas de convicción a las actuaciones, si con ello no se causa indefensión a las partes, carece de transcendencia procedimental. La ausencia de las mismas no tiene por qué afectar a la tutela judicial efectiva o al derecho que proscribe la indefensión. Los artículos 654, 688 y 712 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal garantizan la defensa, pero no justifican, necesariamente, en caso de infracción de los mismos, la causación de indefensión -cfr. STS 26 de junio de 2000 -, y la no presencia en el acto de la vista de las piezas de convicción sólo puede tener relieve a efectos de una posible indefensión cuando, habiendo exigido que se trajeran al juicio como medio de prueba por alguna de las partes en su escrito de conclusiones provisionales, se hubiera omitido tenerlas allí y esa omisión produjera indefensión ( sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1.996, 21 de noviembre de 1.997 y 5 de abril de 2000 ). Tal petición no se hizo en el presente caso. Sería relevante a estos efectos constatar si el fallo pudo haber sido otro en el caso de la presencia física de tales piezas de convicción o si, por el contrario, lo que se hubiere querido probar con ellas estaba ya suficientemente acreditado por otros medios.
C) En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, a partir de las declaraciones prestadas por la testigo y los coimputados, quienes en ningún momento plantean dudas sobre si los lingotes eran realmente falsos, y en absoluto se ha solicitado por la defensa del acusado la presencia de tal pieza de convicción, en el acto del juicio oral, y ello a pesar de que consta en actuaciones su existencia, como pieza depositada ante el Instructor.
Por todo ello, conforme al art. 885.1º y 2º de la LECrim ., procede acordar la inadmisión del motivo de casación alegado.
CUARTO: Como último motivo de casación se alega por la asistencia letrada del acusado Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal .
A) Considera el acusado que en la declaración de hechos probados no se cuantifica el valor del cuadro que se intentaba vender a cambio de los lingotes, por lo que no se explica ni motiva siquiera mínimamente porque se exige una indemnización de 4.500 euros al ahora recurrente.
B) El presente motivo casacional debe correr la misma suerte que los anteriores. Es doctrina reiterada de esta Sala -cfr. por todas, Sentencia de 12 de abril de 2002 - que las cuantías indemnizatorias son materia reservada a la soberanía de los Tribunales de instancia y por tanto sustraídas a la censura casacional, lo que no empece que puedan ser combatidas por dos vías, cuando se da una incorrecta fijación de las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( art. 115 CP ), o se incumple la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que no excluye la justificación de las cantidades señaladas para reparar el daño o indemnizar los perjuicios, salvo que vengan impuestas por dictámenes periciales incontestables. En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 , mantiene que el artículo 115 del Código Penal dispone que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones", y que "Por lo demás, hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del «quantum» indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación".
C) En las presentes actuaciones la Sala de Instancia, correctamente, determina el importe del valor del cuadro, del que únicamente se tiene una fotografía, en un millón y medio de pesetas -por error se recoge la palabra euros-, y fija el importe de la indemnización en la mitad de tal valor en el hecho de que la propia víctima perjudicada por la estafa obtuvo del coimputado ya condenado una indemnización de 4.500 euros, por lo que no hay elemento alguno que permita considerar contraria a las exigencias del principio de razonabilidad la cuantía de la indemnización reconocida a favor de la perjudicada.
Por ello, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por carecer manifiestamente de fundamento.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

