Última revisión
25/11/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2568/2003 de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079120012004202083
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº 37/2001 , se interpuso Recurso de Casación por Victor Manuel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación con base un único motivo de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha veintiuno de julio de dos mil tres , en la que se le condenó, como autor de un delito de agresión sexual con penetración vaginal y de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez y atenuante analógica de confesión, a las penas de tres años de prisión por el primer delito y, de seis meses de prisión por el segundo delito debiendo indemnizar a Antonieta en la cantidad de 3.000 euros y pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- El motivo, con base procesal en el art.849.1 de la LECrim , se formula por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .
A) Alega el recurrente que la única prueba de cargo en el caso de autos, y en cuanto a la condena por agresión sexual, es la declaración de la perjudicada, en la que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para que la misma, por si sola, pueda constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
B) Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. ( STS 38/2001 ) que deberán estar suficientemente motivadas ( STS 21-11-03 ).
Por otro lado, esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim). 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.( STS 1237/01 de 18 de junio )
C) En el caso que nos ocupa existe una prueba directa y de cargo cual es la declaración de la propia víctima sobre la manera de producirse los hechos y su autoría, declaración que se repite durante todo el proceso y esencialmente en fase de plenario, con todas las garantías exigibles de inmediación, oralidad y contradicción.
Así lo reconoce la sentencia en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo, determinando que el testimonio de Antonieta resultó creible y fiable como para sentar en él la existencia de la agresión sexual. Estas manifestaciones, además, no pueden tacharse de espurias, en cuanto en modo alguno aparece demostrado que la víctima obrase por motivos de venganza o de animadversión hacia su marido.
Y es que, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, en este tipo de delitos que por su propia naturaleza se refugian en el ámbito privado, es suficiente prueba inculpatoria la declaración del único testigo presencial de lo sucedido, la víctima, siempre que sus manifestaciones, estén avaladas por la coherencia, la falta de contradicciones y, además, las causas de la denuncia no se vean empañadas con la finalidad de causar perjuicio al denunciado.
A esta prueba fundamental de lo manifestado por la víctima, se une también las declaraciones de los Mossos D?Escuadra nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , que relataron como recibieron la llamada de un hombre que decía que había violado a su señora y que llamaba desde Macaneo de la Selva, que como el número de teléfono quedó grabado, le devolvieron la llamada, respondiendo el hombre que había destrozado su matrimonio y que había causado daño a su señora., que luego les dijo, "creo que he violado a mi señora", que luego les dio la dirección y les entregó el arma. Los agentes ratificaron todos estos extremos en el acto del plenario.
Por tanto, la Sala de instancia ha contado con suficiente prueba incriminatoria, legítimamente obtenida y ha valorado adecuadamente la prueba existente en autos, dentro de los parámetros de la lógica y de la experiencia, valoración que le corresponde por la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su fundamento y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.
Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

