Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2005

Última revisión
11/03/2005

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2577/2002 de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079120012005200199

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA . DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DERECHO A LA IGUALDAD: individualización de la pena; valoración de antecedentes penales no computables para la reincidencia

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 2577/02, dimanante de autos 50/2002, se dictó Sentencia de 11 de julio de 2002 , en la que se impuso a los recurrentes, como coautores de un delito contra la salud pública, las penas siguientes: a Juan Pedro y Edurne , cuatro años de prisión y multa, a Milagros , cinco años de prisión y multa, a María Purificación cuatro años de prisión y multa, y a Carlos Ramón cinco años de prisión y multa.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del recurso, basó su decisión en considerar acreditado que los condenados efectuaban venta de sustancias estupefacientes (heroína, cocaína y resina de cannabis), entre adictos a las mismas, en los domicilios de Juan Pedro y Milagros , a los que también acudía Edurne , encontrándose en las inmediaciones a los también condenados Carlos Ramón y María Purificación , diversas cantidades de dichas sustancias, que también destinaban a la venta de terceras personas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de Casación por la representación procesal de los recurrentes ,mediante la presentación de los correspondientes escritos, suscritos por los Procuradores de los Tribunales D. Emilio García Cornejo, y Virginia Salto Maquedano, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art.24.2 de la CE ), como segundo motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim ., la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ), y como tercer motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim ., la vulneración del principio de igualdad ( art. 14 de la CE ),

CUARTO.-Con fecha 25-3-2004, se dictó Auto de Inadmisión del recurso de casación interpuesto, el cuál fue dejado sin efecto por Auto de Nulidad de 29-12-2004 , al haberse producido una evidente incongruencia en cuanto a las pretensiones deducidas por los recurrentes Milagros , Juan Pedro y Edurne , ya que se dejó sin respuesta, las que amparaban en el primer motivo del recurso.

QUINTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

SEXTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

PRIMERO. El primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., lo basan los recurrentes en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que esta presunción constitucional no ha sido desvirtuada por ninguna prueba de cargo.

A) La Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo , ha recordado que "el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos".

De este contenido se extrae como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello, se ha afirmado reiteradamente la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

B) En el presente caso el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, en base a las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, testifical y documental. En particular, según el resultado de la prueba cuyo razonamiento ofrece aquel Tribunal en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, los recurrentes Carlos Ramón y María Purificación , fueron reconocidos por los funcionarios policiales como las personas que ocultaban por la noche y recuperaban a la mañana siguiente el paquete que contenía un neceser de color verde, en cuyo interior había una báscula y dos envoltorios de periódico, uno de ellos con diecisiete bolsas de heroína, con un peso de 4'881 gramos y una riqueza del 46'10%, y el otro con seis bolsas de heroína, una con 5'825 gramos y una riqueza del 51'88%, otras dos con 1'440 gramos y una riqueza del 51'63%, y tres más con 0'158 gramos y una riqueza del 46'31%, sustancias todos ellas que los recurrentes destinaban a su venta a terceras personas.

La policía observó que el modus operandi consistía en que Carlos Ramón portaba el paquete y tras subirse al muro lo ocultaba entre los arbustos, mientras su mujer ejercía labores de vigilancia. A mayor abundancia, el Tribunal de instancia examina la prueba de descargo planteada por dichos recurrentes, consistente en que ambos se encontraban en Pontevedra el día de los hechos, tras desplazarse a rendir homenaje a sus difuntos allí enterrados, oponiendo que carece de base probatoria, además de que la conexión por autopista entre esta ciudad y Ferrol permite que el tiempo de desplazamiento entre ambas poblaciones no exceda de las dos horas, por lo que ninguna eficacia de descargo posee aquella manifestación.

Por otro lado, en cuanto a los otros recurrentes, Edurne , Juan Pedro y Milagros , el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados que están a la base del fallo condenatorio impugnado, en base a una actividad probatoria suficiente, que permite constatar que en modo alguno ha podido existir la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia por aquéllos alegada.

Así, se puede comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, en cuanto a la acusada Edurne , que la misma admitió en el juicio oral que el primero de los paquetes contenedor de heroína y cocaína que se menciona en la Sentencia era suyo, alegando que la droga era para su propio consumo, ignorando sus padres su condición de drogodependiente, y que consumía unos 4 o 5 grs. diarios de heroína y 4 grs. de cocaína, en un intento de justificar la droga aprehendida y de exculpar así a sus progenitores. Sin embargo, dicho Tribunal no le da credibilidad a esta versión de la mencionada acusada, explicando que semejantes cantidades de consumo por parte de la acusada hubiera dejado huellas en su cuerpo y una serie de trastornos, que en ningún momento se han evidenciado.

El Tribunal de instancia añade a lo anterior el testimonio del policía núm. NUM000 , que pudo ver cómo tanto Juan Pedro , como Milagros , procedían a ocultar el paquete con la droga en unos arbustos próximos a su domicilio, siendo el primero el que físicamente lo escondía, y realizando ella labores de vigilancia, además de hacerlo también su hija Edurne . Declaración que ha sido corroborada por el policía núm. NUM001 , quien pese a no realizar directamente la labor de vigilancia, se hallaba al otro lado de los medios de transmisión recibiendo las noticias que le proporcionaban los compañeros comisionados, quienes observaron cómo el día 2 de noviembre de 2000, a las 11'30 hs., realizaban los mencionados acusados, la operación inversa, consistente en rescatar el paquete del escondite para iniciar a continuación la actividad de venta de drogas.

También se refiere la Sentencia a la prueba de descargo, que es rechazada razonadamente, concluyendo afirmando el órgano a quo la comisión del delito de tráfico de drogas por estos tres acusados, sumando a los anteriores testimonios, que pudieron observar el tráfico llevado a cabo por los mismos y que afirmaron incluso que pasarían al día entre 50 y 60 jóvenes a proveerse de las referidas sustancias tóxicas, siendo invitados a pasar al interior de la vivienda de los acusados, de donde, tras permanecer unos segundos, salían nuevamente al exterior ya con la droga en su poder, la propia disposición de las sustancias estupefacientes envueltas en varias bolsitas y el hallazgo de una balanza de precisión.

C)Comprobada, pues, la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que, en realidad, los acusados mencionados no cuestionan el razonamiento sobre la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, pues no se objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos, resulta evidente que la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación.

Por otro lado, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, que ha sido razonadamente valorada, contando además con el necesario soporte racional, por lo que es manifiesta la falta de fundamento del motivo.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts.884 1º y 885.1º L.E.Crim .

SEGUNDO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim ., lo basan los recurrentes en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que el Tribunal de instancia afirma como hechos probados testimonios que no se han probado en la vista oral.

A)El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene un contenido plural, comprende un conjunto de garantías / derechos, que intentan hacer realidad la declaración del art. 9.3 CE cuando afirma "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Entre aquéllas destaca, sin duda, el derecho a una resolución motivada, que se traduce para el ciudadano en el derecho a una resolución motivada, «fundada en Derecho», y no en cualquier fundamentación, de manera que se constituye así en una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2003 ).

B)Pues bien, como se ha dicho en el razonamiento anterior, con todo detalle, el Tribunal de instancia ofrece en su Sentencia una amplia motivación, tanto con respecto a las cuestiones de hecho, como con respecto a las cuestiones de derecho, que permiten comprobar la razonabilidad de la resolución alcanzada, y, por tanto, la inexistencia de sombra alguna de arbitrariedad, lo que pone de manifiesto palmariamente la falta de fundamento del motivo.

En efecto, la apreciación de los hechos probados, sobre la base de la prueba practicada, corresponde al Tribunal de instancia, el cual ha valorado la prueba practicada en el juicio oral, como se puede comprobar a través de la lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero, y sobre esa base afirma unos hechos probados que son los que están a la base del fallo condenatorio impugnado.

El motivo, incurre, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim .

TERCERO. El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim ., lo basan los recurrentes en la vulneración del principio de igualdad, sosteniendo que no es posible que siendo condenados por un mismo delito se les haya impuesto, sin embargo, distinta pena: cuatro años de prisión a María Purificación , y cinco años de prisión a Carlos Ramón .

También este motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues olvidan los recurrentes que el presupuesto del principio de igualdad alegado consiste en que se trate de situaciones iguales, no desiguales, que es lo que ocurre en el presente caso, pues si bien es cierto que el delito por el que han sido condenados es el mismo, esto es, un delito contra la salud pública del art. 368 CP , no es menos cierto que el art. 66.1ª CP establece que han de tomarse en consideración en la individualización de la pena "las circunstancias personales del delincuente", que es lo que ha hecho precisamente el Tribunal de instancia, cuando afirma en el fundamento de derecho quinto que al acusado Carlos Ramón se le impone una pena de cinco años, porque ya había sido condenado anteriormente por robo y asesinato. Ciertamente, el hecho de que no se pueda aplicar la circunstancia agravante de reincidencia, y, por tanto la agravante correspondiente, no significa ni mucho menos que no se pueda valorar tal extremo dentro del marco de la pena, siempre que ello no implique superar la gravedad de la culpabilidad por el hecho.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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