Auto Penal Tribunal Supre...re de 2004

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09/12/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2658/2003 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079120012004202177

Resumen:
Delito contra la salud pública. Error en la apreciación de la prueba. Presunción de inocencia. Declaración de agentes de la Policía Nacional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº 4/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Gerardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel García Espinar.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 25 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante , por la que se condena a Gerardo a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 92.302,35 €, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

Como primer motivo, la parte recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 2º de Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, con carácter subsidiario, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante del artículo 21. 2º del Código Penal .

SEGUNDO.- Como primer motivo, el recurrente plantea infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Estima la parte recurrente que la Audiencia Provincial ha basado su fallo condenatorio en el testimonio de los agentes de policía, pese a carecer de toda lógica y sentido. Entiende la parte recurrente que existen suficientes motivos como para dudar de la credibilidad de la declaración hecha por los agentes de policía.

B) Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha señalado, recogiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio , que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos". En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y cuando se alega en casación la infracción de tal derecho a la presunción de inocencia, esta Sala no puede revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues es materia que compete en exclusiva a la Audiencia Provincial por lo dispuesto en el art. 741 LECrim . En estos casos la labor de este tribunal de casación ha de limitarse a realizar una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

2ª. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con todas las dificultades que supone el deslindar esta comprobación respecto de la revisión de la valoración de la prueba que, como acabamos de decir, incumbe al Tribunal de instancia.

Tal deslinde ha de hacerse bajo el siguiente criterio: lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada, aquí en casación sólo puede enjuiciarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando aparezca de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia subjetivo al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS de 26 de enero de 2004 ).

Por otro lado, en reiteradas ocasiones ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las declaraciones testificales de los agentes de la Policía, ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican, en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (véanse SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000 , por todas).

C) La parte recurrente plantea el presente motivo sobre la base no de una pretendida ausencia de prueba, sino en su caso, de una valoración contra toda lógica del testimonio de los agentes de policía actuantes. La lectura del acta de la vista oral conduce a la conclusión de que el Tribunal de instancia ha basado su convencimiento en el testimonio directo de los agentes que siguieron el vehículo Nissan Patrol matrícula .... propiedad del acusado, cuando tomaba el denominado camino de Cámara del término municipal de Elda, y que observaron como en determinado momento el vehículo paraba, y su conductor, el recurrente Gerardo , salía y en una hondonada debajo de unas piedras dejaba unas bolsas que posteriormente recogidas por los policías resultaron contener, la primera, de color azul, 1.007 gramos de cocaína con pureza del 42,3% y una balanza de precisión marca Tanita, de las usualmente empleadas para la confección de dosis de droga, y, la segunda, de color verde, once envoltorios de plástico transparente con 550,600 gramos de cocaína con pureza media del 44,8%.

Se aprecia de lo anterior, que el Tribunal ha obtenido su convencimiento incriminatorio, no a partir de indicios que exijan una valoración conforme a juicios de inferencia, sobre los que puede recaer la censura y el análisis casacional, sino sobre la base del testimonio directo de los agentes, que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente no resulta contrario a la lógica, entrando por tanto el desarrollo argumental del recurrente en el campo de la credibilidad de la declaración de los testigos, que, -respetando las reglas de la lógica y experiencia humana y científica- es competencia del órgano juzgador, por su percepción directa e inmediata.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determinan el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basada en documento auténtico que acredita de forma inequívoca el error del juzgador.

A) Fundamenta este motivo la parte recurrente en los folios 103 y 104 de las actuaciones en los que obra Informe del Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 4 de Elda (Alicante), en el que se hace constar que Gerardo era consumidor habitual de cocaína durante ocho años con consumo superior a un gramo diario. La parte recurrente considera que los hechos declarados probados debería haber reflejado la condición del acusado de adicto a la cocaína.

B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documento obrante en autos que demuestre de forma inequívoca el error del Juzgador.

Es criterio de esta Sala ( STS de 17 de octubre de 2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS de 3 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

Consolidada doctrina de esta Sala ha establecido que por documento se ha de entender, a los efectos de esta vía "aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico... Documentos producidos u originados fuera del proceso, pero incorporados al mismo".

Según la jurisprudencia de esta Sala no tienen el carácter de documento a efectos casacionales las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; las actas de las ruedas de reconocimiento, en las que se recogen las manifestaciones de quien lo efectúa, lo que no es otra cosa que su manifestación documentada sobre un aspecto concreto de los hechos; ni tampoco las declaraciones de los testigos, que asimismo constituyen una prueba de carácter personal ( STS 11/02/2004 ).

Esta misma doctrina ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( STS de 5 de junio de 2000 ).

Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE , que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim , más allá de lo que permite su redacción literal. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

C) La lectura de los documentos citados por la parte recurrente carecen de virtualidad suficiente para acreditar el pretendido error que aduce. A los folios 102 y 103 del procedimiento, obra informe médico forense evacuado el 6 de octubre de 2003, escasos días antes de celebrarse la vista oral, que nada aporta a la determinación de las facultades del recurrente. El Médico se limita a reflejar que, según las propias manifestaciones del acusado, consumía droga por vía nasal desde hacía ocho años, junto con elevadas cantidades de alcohol, pero que, también según sus mismas manifestaciones, abandonó esos hábitos unos tres años antes, al ingresar en prisión en virtud de este procedimiento. En todo caso, en el momento de evacuarse el informe, el recurrente se encuentra consciente, orientado y sin signos externos de consumo reciente de drogas tóxicas. En definitiva, las conclusiones que la parte recurrente utiliza para pretender la modificación de los hechos declarados probados y así solicitar la apreciación de una circunstancia atenuante se basan en las afirmaciones del recurrente carentes de toda acreditación. Por otra parte, el informe, elaborado tres años después de ocurridos los hechos, no arroja luz alguna sobre las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas del acusado, al tiempo de suceder los hechos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21. 2º del Código Penal .

A) La parte recurrente estima que conforme a la modificación de los hechos declarados probados que pretende con el anterior motivo, se debería haber apreciado la circunstancia atenuante del artículo 21 número 2 del Código Penal .

B) En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim , la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal ( 849.1º ) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim . ( STS 11-5-01 ).

La atenuante por drogadicción recogida en el art. 21.2º CP se aplica cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del art. 20 del mismo Código . Es decir, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada «a causa» de aquélla; por lo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud - conciencia- o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento -voluntad-. ( STS de 10 de Julio de 2000 ).

La drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, recogida en los arts. 21 núms. 1 y 2 en relación con el 20.2 CP , no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no solo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. ( STS de 16 de Septiembre del 2000 ).

Por último, los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho ( STS de 24 de mayo de 2003 ).

C) El presente motivo es consecuencia obligada del anterior, pero precisamente al no prosperar la pretensión de modificación de los hechos declarados probados por la parte recurrente mediante el informe pericial citado en el ordinal anterior, se aprecia que la narración fáctica de la sentencia combatida no contempla la base de hecho precisa para la apreciación de la circunstancia invocada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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