Última revisión
18/11/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 282/2004 de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Núm. Cendoj: 28079120012004202142
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia Sección 2ª, en autos nº 38/2003, se interpuso Recurso de Casación por Jose Luis representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocio Marsal Alonso.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) de fecha 2 de diciembre de 2003 , se formaliza recurso de casación. El recurrente resultó condenado como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado en 721, 21 euros y a las entidades correspondientes las cantidades que, en su caso, reclamen y hubieran abonado a la víctima por las sustracciones de los cajeros a éste. Se imponen la mitad de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante. El recurso de casación se interpuso por dos motivos con base procesal en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , uno por infracción de precepto penal sustantivo y otro por error en la apreciación de la prueba.
A) Por razones metodológicas analizamos en primer lugar el segundo motivo invocado que denuncia "error en la apreciación de la prueba ", aunque, en definitiva, lo que realmente alega es la falta absoluta de prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega el recurrente que no existen pruebas testificales distintas a las de la propia víctima - perjudicado que demuestren que el acusado llevaba un cuchillo de cocina encima para violentar o intimidar; que la defensa del acusado ya insistió en el acto del juicio y reitera en vía casacional que no se demostró la existencia de ningún arma intimidante por lo que las imputaciones son totalmente infundadas. Aduce también que se ha dado una falta absoluta de pruebas testificales o documentales que amparen el relato efectuado por el testigo- víctima por lo que se produjo una mala aplicación del artículo 237 del Código Penal debido a una errónea interpretación de la prueba (inexistente) ya que la ausencia de prueba inculpatoria hace que no se pueda considerar autor del delito de robo con intimidación.
B) La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 11 de diciembre de 2002 ).
Reiteradísima resulta igualmente la jurisprudencia de esta Sala II que considera que las declaraciones de acusados, testigos e imputados, tanto las vertidas en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, no tienen el carácter de documento, sino de pruebas personales documentadas a efectos de constancia, sea cual sea el instrumento público o privado que las contenga. A los fines de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECrim , sólo son documentos, los generados al margen de la causa, lo que evidentemente no sucede con las declaraciones testificales que se invoca como apoyatura del motivo ( STS de 17 de febrero de 2000 ).
La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS de 26 de febrero de 2003 ).
Finalmente, el juicio sobre la credibilidad de los testigos corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora, en virtud de la inmediación que respecto de los mismos ha tenido, razonando suficientemente, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, en el fundamento jurídico segundo de la resolución combatida, la valoración de un mayor grado de credibilidad de los testigos de cargo, frente a los de descargo, razonamiento lógico, racional y carente de arbitrariedad.
C) Respecto al pretendido error, carece de fundamento, pues no es ya que en el recurso no se invoque particular de documento alguno, incorporado a la causa, no desvirtuado por otros medios de prueba y que resulte suficiente para evidenciar tal error según exigencias jurisprudenciales, sino que ni siquiera alude a documento alguno.
En cuanto a la presunción de inocencia que, en principio, es incompatible con el error de hecho, ya que, si hay error es porque existe prueba incriminatoria, puesto que no cabe error sobre algo que no existe, el recurrente no mantiene la inexistencia de prueba de cargo, sino que contrapone las declaraciones de la víctima y acusado, concediendo absoluto valor a las de éste frente a aquellas, pretendiendo desvirtuar la valoración efectuada por la Sala. Ha de tenerse en cuenta en este sentido que la incriminación por la víctima en los delitos de robo, según reiterada jurisprudencia, es suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que existan motivos de incredulidad subjetiva y se refuerce por datos objetivos. De este modo, en el caso enjuiciado no se pueden inferir motivaciones espúreas en las declaraciones persistentes de la víctima que en cierto modo resultan confirmadas por el itinerario del desplazamiento de cajero en cajero acreditado a través de la constancia documental de las sucesivas extracciones realizadas. Por ello, la Sala de instancia ha realizado una valoración razonada y razonable de la prueba practicada, cumpliendo con las exigencias constitucionales de motivación y, desde la inmediación propia del juicio oral, de la que no dispone la Sala de casación, ha llegado a la aceptación de la versión de la víctima.
En su consecuencia, el motivo incurre en causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar infringido el artículo 237 del Código Penal. A) Alega el recurrente que el Tribunal de instancia parte de una premisa errónea ya que no existió ninguna violencia o intimidación sino que entre las partes, tras una conversación voluntariamente entablada, surge una cierta afinidad o amistad y que los hechos no suceden como describe el relato fáctico de la Sentencia.
B) El delito de robo se define, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. Como dice la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000 , la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor ( Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1999 ).
Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo; siendo que en el caso enjuiciado el agresor hizo exhibición intimidante de armas, conforme recoge el relato fáctico de la resolución impugnada.
C) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS 7 de Noviembre de 1.996 ). Y en el factum combatido consta que el acusado se encontraba en un pub donde trabó conversación con la víctima, con quien tras tomar unas copas decidieron acudir a otros lugares en los que el acusado, con ánimo de lucro, le amenazó con un cuchillo conminándole a que le entregara en dinero que llevaba, lo que hizo la víctima, y a continuación emprendieron una batida por los cajeros automáticos efectuando diversas extracciones de dinero a través de ellos y tras regresar a un lugar próximo al domicilio del perjudicado, el agresor emprendió la huida. Y estos hechos son encuadrables dentro del artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , pues la intimidación ejercida sobre la víctima, junto al resto de circunstancias en que desarrollan los hechos no pueden calificarse de escasa o menor entidad.
D) Con relación a este motivo, primeramente formulado y tratado en segundo lugar ha de determinarse su inadmisión, al no prosperar el primero, ante el relato de hechos, en que se describe un acto realizado mediante la intimidación lograda y mantenida con la exhibición de un cuchillo de cocina.
Por lo que no respetándose el relato de hechos probados, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim , y ante la carencia, manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto legal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

