Auto Penal Tribunal Supre...re de 2004

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09/12/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 295/2004 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079120012004202102

Resumen:
Delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas (art. 301 CP).Derecho a la presunción de inocencia.Prueba indiciaria y blanqueo de capitales.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), en autos nº 35/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Luis Pedro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

Fundamentos

ÚNICO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como único motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º y 2º LECrim ., por vulneración del art. 24 CE , contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª, Ceuta ), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a las penas de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa y accesoria legal.

Alega la defensa del recurrente que éste ha sido condenado en base exclusivamente a una prueba de carácter indiciario, existiendo a su juicio simples sospechas, y no una auténtica prueba que permita acreditar que el origen del dinero al que se refiere la Sentencia tuviese una procedencia ilícita ni que el mismo ejercitase actividad delictiva alguna.

a) En nuestra Sentencia de 18-12-2001 nos referimos al blanqueo de capitales y a sus especialidades probatorias. Así, luego de referirnos a los elementos del tipo penal del art. 301 CP , que contempla el delito por el que viene condenado el recurrente, decíamos que desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquélla, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 -BOE de 10 de Noviembre de 1990 - previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC números 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de Diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de Noviembre de 1990, 21 de Mayo de 1992, 18 de Junio de 1993, 5 de Marzo de 1998 y 26 de Octubre de 1999 -, entre otras.

A lo anterior debe añadirse, como reflexión criminológica, que en delitos como el de blanqueo, decíamos en la mencionada Sentencia de 18-12-2001 , lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.

b) En particular, añade la Sentencia de 18-12-2001 que sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina ya consolidada en esta Sala, señalando que en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( art. 301.1.2º CP ), los indicios más determinantes han de consistir:

"en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas".

c) En la Sentencia de 12-3-2004 hemos tenido de nuevo la oportunidad de particularizar las exigencias de la prueba indiciaria en el ámbito del delito de blanqueo de capitales, recordando que "se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir".

d) En el presente caso, según el resultado de la prueba, el acusado, hoy recurrente, careciendo de ingresos económicos suficientes, adquirió entre los años 1998 y 2000 dos embarcaciones semidirigidas, dos motores fuera borda y una motocicleta, por un valor total de 76.875 euros, teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización, de la que él formaba parte, que estaba dirigida a introducir por mar en nuestro país importantes sustancias estupefacientes desde Marruecos a través de Ceuta.

Y el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre tales hechos probados sobre la base de varios indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas, entre los que se destacan en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada los siguientes:

El incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes que no son considerados necesarios, en concreto dos embarcaciones semidirigidas, una motocicleta y dos motores fuera borda, los cuales, por su elevado coste y mantenimiento, y por su importancia económica, ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones, por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la práctica pueden ser utilizadas para el narcotráfico, siendo inapropiadas y antieconómicas para la realización de pesca submarina, actividad para la que manifestó haberlas adquirido el acusado.

La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial del acusado, destacando la ausencia de una actividad laboral lícita por parte del imputado que permita justificar el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias no sólo para adquirir sino también para poder mantener los referidos bienes de un elevado coste económico.

La constatación de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, habiendo manifestado en el juicio oral el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera nº NUM000 que la embarcación del imputado denominada "NEC" fue intervenida por la Guardia Civil debido a una infracción, siendo en ese momento el patrón de la misma una de las cabezas principales de los delitos de tráfico de hachís, Luis Pedro , actualmente detenido en Marruecos y en busca y captura en España, a la que acompañaban además otras dos personas, a su vez propietarios de embarcaciones semidirigidas de similares características, incursas en investigaciones coetáneas llevadas a cabo por la Guardia Civil debido a su vinculación con el narcotráfico.

e) Por tanto, sobre la base de los mencionados indicios, el Tribunal de instancia ha podido concluir afirmando la existencia de una organización destinada al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, de la cual forma parte el acusado, luego el hecho que constituye precisamente el delito del art. 301 CP por el que aquél ha sido condenado.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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