Última revisión
16/01/2006
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 30/2005 de 16 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 28079120012006200352
Núm. Ecli: ES:TS:2006:588A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.
Antecedentes
1.- Con fecha 16 de Marzo de 2005, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de D. Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Aurelio .
2.- El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 10 de Mayo de 2005 dice que teniendo por presentado el escrito, se le de el correspondiente curso y continúe la tramitación del proceso sin más intervención del Fiscal que los eventuales incidentes sobre temas de orden público, como la competencia, que reclamen su presencia.
Fundamentos
Primero.- En escrito del Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Aurelio se formuló querella criminal por delito de calumnias y subsidiariamente de injurias (propagadas con publicidad) tipificados en el art. 206, y de forma vicaria en el art. 209, ambos del Código Penal , contra D. Rosendo , Diputado del Grupo Popular por la provincia de Castellón de la Plana en las Cortes Generales.
Los hechos concretamente imputados al querellado consistieron en que el día 15 de Noviembre de 2004, en el programa "59 segundos" de TVE, en el que entre otras personas intervino el insinuado diputado, en los comentarios que se efectuaban sobre la noticia de que el Sr. Braulio no había fallecido realmente, se calumnió gravemente al Letrado querellante D. Aurelio "....imputándole, de forma muy concreta el delito de presentación en juicio de documento falso ante las correspondientes Autoridades Judiciales, cosa que es absolutamente inveraz y la persona que realizó esas afirmaciones de manera tan rotunda y tajante, y de forma un tanto inopinada, fue el querellado D. Rosendo que, en el transcurso de dicho programa, realizó tamaña imputación que fue acogida con el unánime silencio....".
Por auto de 11 de Noviembre de 2004 se acordó tras la estimación de un recurso de súplica, previamente interpuesto por la representación procesal del querellante para subsanar un error de interpretación en el que había incurrido la Sala en su auto de 3º de Mayo de 2005 , proceder al visionado y escucha del programa de TVE emitido el 15 de Noviembre de 2005 en cuya transcurso se produjo la intervención del querellado tachada de calumniosa por el querellante, para lo cual se acordó efectuar el correspondiente requerimiento a RTVE, la que con fecha de 29 de Noviembre de 2005 remitió dicho programa a la Sala, tanto en formato vídeo como DVD, acordándose el visionado para el día 15 de Diciembre de 2005. Ese mismo día tuvo su entrada un nuevo escrito del procurador de la parte querellante en el que ante la eventualidad de que RTVE no pudiera remitir el vídeo de dicho programa "....podrán decir que ya no lo tienen, o que un programa tan sumamente superficial y de cotilleo político, pues, que lo han borrado, y que no se conserva en la videoteca de TVE tanto tiempo. Más aún si se tiene en cuenta la responsabilidad subsidiaria, que puedan tener los responsables de dicho programa....", se acompañaba un vídeo doméstico de dicho programa, así como acta notarial que recoge las concretas expresiones consideradas calumniosas/injuriosas por el querellante.
Segundo.- Tras el visionado y audición del referido programa por parte del Tribunal, llevado a cabo el día 15 de Diciembre de 2005 con el material facilitado por RTVE, se verificó la total coincidencia --como no podía ser menos-- entre las expresiones atribuidas al diputado querellado y el acotamiento de las mismas efectuado por el Sr. Notario en el Acta acompañada por la parte querellante en su escrito de 15 de Diciembre.
En el escrito de querella, reiteramos que la imputación fue "....de forma muy concreta, el delito de presentación en juicio de documento falso entre las correspondientes Autoridades judiciales....".
Lo realmente dicho por el querellado, recogido tanto en la cinta visionada facilitada por RTVE como en el testimonio aportado por el propio querellante en el que el Sr. Notario da fe de dichas expresiones pronunciadas por el querellado, es como sigue:
"....Quisiera matizar una posición de Rodolfo . y es que cuando se nos responsabiliza de no detener a Braulio quiero recordarles que España, la policía española, no es competente en Luxemburgo ni tampoco en Bangkok que es donde creo que este hombre dijo que se había incinerado su cuerpo. Y que además, quien presentó el certificado de defunción tras una explicación que deberá dar el Partido Socialista, es Aurelio , que es no sólo quien presentó esa certificación, sino era el abogado de Claudio , y además, abogado del Partido Socialista, a quien....".
En ese momento le interrumpe quien fue identificado por la Presentadora del Programa, como D. Rodolfo quien dice "....no, de Claudio no, de Ramón , de Claudio no....".
Prosigue el querellado Sr. Rosendo "....de Ramón , correcto, de Ramón , del presuntamente fallecido Braulio y también del propio Partido Socialista....." continúa su intervención sin interés a los efectos de la causa.
Una simple comparación entre lo realmente manifestado por el querellado y lo alegado por el querellante acredita notables diferencias, pero además, lo más relevante es que en el ejercicio de su profesión de abogado, el querellante no ha negado haber presentado el documento que acreditaría el fallecimiento de Braulio y, por consiguiente, no cabe sostener que se le ha imputado un hecho que no ha realizado.
En conclusión no se dan los elementos del delito de calumnia, ni tampoco los de las injurias.
Ello nos lleva al rechazo y consiguiente archivo de la querella de conformidad con el art. 313 LECriminal que previene que la querella será desestimada "....cuando los hechos en que se funda no constituyan delito....".
Tal rechazo a limine, no supone ni puede suponer una quiebra del derecho de la parte querellante a la obtención de la tutela judicial efectiva en garantía de sus derechos por esta Sala.
Como es reiterada doctrina jurisprudencial, del Tribunal Constitucional y de esta Sala, el art. 24-2º en lo referente al derecho citado, no sólo protege a quienes son objeto de una acción penal, sino que también ampara a quienes acuden a los Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos, pero en relación a estos últimos el derecho al acceso a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, no puede ser confundido con el derecho material incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado por el Juez o Tribunal en la fase instructora con expresión de las razones por las que se inadmite la tramitación.
Por ello, la inadmisión a limine de la querella no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, porque esta se satisface, también, con una resolución fundada como recoge el supuesto previsto en el citado art. 313 LECriminal , que de otro modo quedaría sin contenido.
En tal sentido, SSTC de 28 de Septiembre de 1987, 47/90 de 20 de Marzo, 93/90 de 23 de Mayo, 47/92 de 30 de Marzo , así como de esta Sala, en los autos de 9 de Mayo de 2000 (Recurso de Casación 610/2000), 28 de Julio de 2000 (Recurso de Casación 1450/00), 19 de Enero de 2004 (Recurso de Casación 1048/2003 , entre otros..
Fallo
ARCHIVAR la presente querella por no constituir delito los hechos en que se funda.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.
Juan Saavedra Ruiz Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García
Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar
