Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2005

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20/01/2005

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 353/2004 de 20 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079120012005200022

Resumen:
DELITO DE HOMICIDIO. ANIMO HOMICIDA. PRESUNCION DE INOCENCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 16, en autos nº 32/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Luis Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millan Valero.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 febrero de 2004 , por un delito de homicidio en grado de tentativa a las penas de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la penas de un año y nueve meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración de los arts. 138 en relación con los arts. 16 y 147 del Código Penal , y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 28 del Código Penal .

El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 138 del Código Penal en relación con el art. 16 del mismo cuerpo legal .

A) Alega el recurrente que resulta más apropiado calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones a tenor de las circunstancias concurrentes.

B) Las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero, 22 y 25 de marzo, 17 y 24 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000 , han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente.

Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes: Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor ( STS 9-7-2001 ).

C) En el presente caso estima el Tribunal de instancia que en la acción del acusado concurrió el ánimo homicida y no el simplemente lesivo con base en primer lugar en el arma empleada, un instrumento largo, delgado, incisivo y cortante. Igualmente se alude a la reiteración en el ataque produciéndose dos golpes al menos. Dichos ataques se dirigieron hacia ambos lados de la caja torácica zona del cuerpo donde se alojan órganos vitales y que provocaron un neumotórax. Por último según informaron los forenses las lesiones hubieran producido la muerte de no haberse prestado la asistencia facultativa.

A tenor de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre la concurrencia del ánimo homicida en la acción del hoy recurrente resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimiento científicos y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, resultando por ello correcta la inferencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 8843 y 8851 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 28 del Código Penal A) Alega el recurrente que si bien han quedado suficientemente probadas las lesiones que pudieran tener su origen en un intento de robo no ha quedado acreditada la autoría del hecho por el acusado, cuestión que incide en el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24 de la Constitución Española. B) El derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción se denuncia en este motivo, constituye una de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en nuestra Constitución ( art. 24.2 C.E .) que debe estimarse vulnerado cuando una persona haya sido condenada por el Tribunal sentenciador sin que éste haya dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales y que tenga entidad suficiente para poder enervar tal presunción, o cuando las pruebas determinantes de la convicción inculpatoria de dicho Tribunal hayan sido obtenidas ilegalmente; pruebas que, en último término, deben referirse fundamentalmente al hecho punible y a la participación del acusado en el mismo (v. STC nº 150/1989 ).( STS 17-6-2002 ).

Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate ( STS 9-7-2002 ).

C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos e identifica al hoy recurrente como el autor de la agresión de que fue objeto.

El Tribunal de instancia valora las declaraciones de la víctima y les otorga su credibilidad señalando que el testimonio es coincidente y persistente a lo largo de las actuaciones y no contiene ningún tipo de contradicción respecto a como sucedieron los hechos. Por otro lado señala que no consta ningún tipo de enemistad previa que pudiera restar credibilidad a sus manifestaciones y, finalmente, la declaración de la víctima aparece corroborada por los informes forenses y las secuelas de las lesiones así como por las declaraciones del testigo hermano de la víctima.

Las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral y valoradas en la forma expuesta por el juzgador a quo constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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