Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3628/2020 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Núm. Cendoj: 28079120012021201235
Núm. Ecli: ES:TS:2021:9451A
Núm. Roj: ATS 9451:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 03/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3628/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: LGCA/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3628/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de junio de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
1.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 4.1º, 550.1º, 2º y 3º, 556.1 y 2 del Código Penal e infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 25 de la Constitución.
2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 4.1º, 550.1º, 2º y 3º, 556.1º y 2º del Código Penal e infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 25 de la Constitución, en relación con los artículos 21.1º, 20.1º y 21.3º del Código Penal.
3.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 4.1º, 550.1º, 2º y 3º, 556.1º y 2º del Código Penal, en relación con los artículos 21.4º y 21.5º del mismo texto legal y al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de legalidad.
4.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 4.1º, 550.1º, 2º y 3º, e inaplicación indebida del artículo 556.1º y 2º del Código Penal, en relación con el artículo 66.2º del mismo texto legal, y al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de legalidad.
Fundamentos
A) Aduce que los hechos declarados probados deberían ser constitutivos de un único delito de resistencia grave a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, lo que permitiría la aplicación de la pena de multa como alternativa a la privativa de libertad de prisión. Argumenta que no llegó ni siquiera a tocar, aunque fuese mínimamente, al representante del Ministerio Fiscal, y que el dolo estaba, si no anulado, muy diluido, por el estado de arrebato concurrente. Sostiene que se encontraba bajo los efectos de un fuerte arrebato, que determinó que no supiese lo que hacía en ese momento y, así, consta que, antes del inicio del juicio oral, en su declaración judicial como investigado, pidió expresamente disculpas al Fiscal por dirigirse a él en los términos que constan en los autos, si bien no recordaba lo que llego a decir porque se encontraba medicado y mal.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885Ley de Enjuiciamiento Criminal,
C) En síntesis, se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, que el acusado Enrique se encontraba el 1 de abril de 2018, sobre las 13 horas, en la sede del Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz, celebrándose la comparecencia para resolver sobre la situación personal de aquél en unas diligencias abiertas por un posible quebrantamiento de condena. En esa comparecencia, además del acusado y su Letrado, y el Juez Instructor, se encontraba el Fiscal A. L. N., en funciones de guardia, quien, ejerciendo su cometido, interesó para el acusado, la medida cautelar de prisión preventiva. El acusado, al oír tal petición, mostró su desagrado, interrumpiendo varias veces a los intervinientes, siendo reprendido por el Juez.
Una vez finalizada la comparecencia, el acusado, se hallaba, ya fuera del despacho del Juez, en el pasillo, sentado en un banco, con los grilletes puestos, custodiado por los agentes de la Policía números NUM000 y NUM001 debidamente uniformados. El acusado, con ánimo de quebrar el principio de autoridad y en retorsión vindicativa de la actuación del Fiscal, al pasar este por su lado, en un tono elevado de voz y muy .alterado, profirió una serie de insultos y amenazas contra él, diciendo: 'Me cago en tus muertos, calvo de mierda, hijo de la gran puta, como te vea en la calle, te voy a rajar y te voy a matar, perro, me cago en los muertos del Juez, del Fiscal, y de toda la puta mierda que hay aquí', a la vez se levantó y acometió contra el representante del Ministerio Fiscal, que pasaba a su lado, siendo impedida la agresión por el agente n º NUM000, quien tuvo que utilizar la fuerza mínima indispensable para reducirlo.
El acusado, además, golpeó con los grilletes al agente NUM000, a la altura de la muñeca izquierda, teniendo que solicitar el apoyo de otros compañeros, personándose los agentes NUM002 y NUM003, quienes trasladaron al acusado a los calabozos del Juzgado. El acusado, mientras era trasladado, siguió con los insultos y amenazas, al Fiscal, diciendo 'me da igual ir 30 años a prisión, pero al hijo de puta del Fiscal, lo busco por la calle y le rajo el cuello'. El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en traumatismo a nivel del tercio distal del antebrazo izquierdo y muñeca, con fisura a nivel de apófisis, necesitando para curar tratamiento médico (traumatológico y fisioterapéutico), tardando en curar 51 días; de los cuales estuvo impedido 21 días sin secuelas.
Cuando tuvieron lugar los anteriores hechos, el acusado se encontraba en un inicial estado de desorientación, muy nervioso y alterado, toda vez que había sido solicitada para él por el representante del Ministerio Público la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin opción a fianza, llegando a mostrarse fuera de sí y preso de una gran agitación perdiendo el control de sus impulsos, hasta el punto que tuvo que ser reducido por cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
El Tribunal de apelación desestimó la alegación formulada por el recurrente, que se sostenía en una argumentación similar a la que hizo valer en instancia. Entendía el Tribunal Superior que, a la vista del relato de hechos probados, resultaba la comisión de sendos delitos de atentado, el primero de ellos, verificado contra el representante del Ministerio Fiscal, tras solicitar éste en la audiencia sobre la situación personal del acusado, su ingreso en prisión preventiva, y el perpetrado contra el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000. Consideraba el Tribunal de apelación que ambas acciones estaban correctamente subsumidas en el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, pues, tanto en el primer caso como en el segundo, la actitud del acusado no había sido en absoluto meramente pasiva, sino abiertamente amenazante e intimidatoria contra el representante del Ministerio Fiscal y ofensiva contra el agente.
La respuesta del Tribunal de apelación resulta acertada. El relato de hechos probados contempla dos acciones diferenciadas. Una de ellas se dirige contra autoridad, en este caso, un miembro del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones y en otra contra un agente de la autoridad.
Respecto de los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, ha establecido la sentencia del Pleno de esta Sala número 837/2017, de 20 de diciembre, las siguientes distinciones: '1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)'.
A la hora de diferenciar entre el delito de atentado y el de resistencia, se ha referido la jurisprudencia de esta Sala 'a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de 'grave' y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550 del Código Penal, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el artículo 556 del Código Penal. (vid. SSTS 117/2017, de 23 de febrero; y 352/2020, de 25 de junio).
En el presente supuesto, en ambos casos, la actitud del acusado no puede calificarse de pasiva, sino lo contrario.
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene que quedó acreditado que se encontraba sometido, el día de autos, a un estado grave de desasosiego y nerviosismo, llegando a estar fuera de sí, en palabras de uno de los agentes actuantes. Sostiene que la entidad de la ofuscación y de la pérdida de su autocontrol era tan grave que la atenuante de arrebato y la eximente incompleta de trastorno mental deberían haber dado lugar a su consideración como muy cualificadas.
B) Conforme señalan las sentencias de esta Sala núm. 118/2017, de 23 de febrero y 981/2016, de 20 de enero, la circunstancia comentada (sentencia núm. 140/2010, de 23 de febrero) '... exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima ( sentencia núm. 256/2002, de 13 de febrero), que pueden ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el de que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor.(vid. STS 1/2020, de 16 de enero).
C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó la doble alegación, realizada en el mismo sentido por el recurrente en fase de apelación. Indicaba, en tal sentido, que, en el pronunciamiento fáctico de la sentencia, sobre el que se pretendía construir ambas atenuantes, faltaba, respecto de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, el elemento sustancial que era la perturbación profunda de las facultades mentales del recurrente. Consideraba, de esta forma, que el estado de descontrol descrito no era presupuesto bastante para estimar que Enrique sufriese una disminución grave en la comprensión de la ilicitud del hecho o de ajustar su comportamiento a la norma.
Respecto de la atenuante de arrebato, hacía constar que el Tribunal de instancia había apreciado la atenuante analógica de estado pasional básica, como reflejo del pronunciamiento fáctico que anteriormente se ha citado, pero rechazaba darle un mayor efecto atenuatorio. La Sala de apelación consideraba, a este respecto, que tampoco podía estimarse que la solicitud por el Fiscal de su ingreso en prisión pudiera constituir un elemento tan poderoso como para ofuscar su conciencia y voluntad y, en especial para provocar una reacción tan desmesurada como la que era objeto de enjuiciamiento. Para el órgano de apelación, la conducta del acusado, descrita en el fáctum de la sentencia, se correspondía más con una reacción colérica, a la que se añadía un cierto descontrol anímico, que a un estado de ofuscación.
La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. La apreciación de la eximente de trastorno mental transitorio, con carácter atenuatorio, exige que exista una merma sustancial de sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto, de tal manera que no comprenda la trascendencia de los actos que realiza. A su vez, la atenuante de arrebato se basa en la existencia de un poderoso motivo externo que provoca una reacción descontrolada del sujeto. En este caso, la jurisprudencia de esta Sala requiere, como elemento esencial, que ese desencadenante sea poderoso, es decir, que conforme a los criterios comúnmente admitidos en la sociedad de referencia, la reacción del sujeto resulte comprensible. Como dice la sentencia de esta Sala número 127/2021, de 12 de febrero: 'no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'.
En el caso presente, no puede estimarse que la solicitud de prisión preventiva formulada por el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su función y en atención a las circunstancias concurrentes, fuese un motivo socialmente admisible para entender una reacción desorbitada del acusado. Como lo destacaba el Tribunal de apelación, la reacción del acusado se inscribe más en un comportamiento colérico, que en una ofuscación producida por una causa externa e injusta.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que formuló en apelación. No se aporta ninguna nueva que justifique revocar el criterio del Tribunal de apelación.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Considera que deberían haberse apreciado también las atenuantes de confesión y de reparación del daño, aunque sea como analógicas. Argumenta que confesó haber provocado las lesiones causadas al agente de la autoridad, y que pidió perdón, antes, durante y después del juicio tanto al representante del Ministerio Fiscal como a aquél.
B) La STS 84/2020, de 27 de febrero, resume la doctrina de esta Sala con respecto a la atenuante de confesión: '1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
C) El Tribunal de apelación desestimó la solicitud de apreciación de las dos atenuantes citadas, ya fuese como simples o como analógicas.
Respecto de la atenuante de confesión, la Sala de instancia indicó que el acusado no reconoció los hechos ni fueron sus manifestaciones fuente de convicción del Tribunal de instancia. Los hechos se acreditaron mediante el testimonio del Ministerio Fiscal, del agente agredido y de los demás agentes que se encontraban en el lugar de los hechos, así como mediante el informe del médico forense. Faltaba, por lo tanto, el elemento nuclear de la circunstancia, cuya aplicación se solicitaba.
Respecto de la atenuante de reparación del daño, aunque constaba en la sentencia que el acusado pidió perdón al representante del Ministerio Fiscal y al agente agredido, la Sala de apelación consideró que no era un proceder espontáneo y sincero. Estimaba que, en definitiva, las palabras del acusado no tuvieron efecto reparador alguno y que, desde luego, no era una reparación ni significativa ni relevante.
Conforme a la respuesta del Tribunal Superior de Justicia, resulta correcta la falta de apreciación de las dos circunstancias solicitadas. Respecto de la de confesión, no hubo una verdadera admisión de los hechos por el acusado. Por otra parte, la doctrina de esta Sala priva de efectos atenuatorios a aquellas confesiones que nada aportan, por encontrarse el acusado ya suficientemente identificado (vid STS 260/2020, de 28 de mayo).
Respecto de la atenuante de reparación del daño, no consta en los hechos declarados probados ningún acto del acusado dirigido a reparar la lesión producida al orden jurídico, sin que baste la simple petición de excusas. La jurisprudencia de esta Sala exige como presupuesto fáctico de esa circunstancia atenuante (vid. STS 94/2017, de 16 de febrero y todas las que allí se citan) que la reparación sea suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado; ha de ser significativa y reflejar una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 270/2020, de 29 de mayo). '(vid. STS 150/2021, de 18 de febrero).
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Como pretensión subsidiaria, considera que la pena procedente, en todo caso, sería la inferior al menos en un grado. Subsidiariamente, solicita que se aplique la regla primera del artículo 66 del Código Penal y, en consecuencia, se le disminuya en un mes la pena impuesta de dos años y un mes por el delito de atentado a la autoridad.
B) Conforme a la sentencia de esta Sala 87/2020, de 3 de marzo 'la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.'
C) Respecto de su primera solicitud, la pretensión del recurrente se supedita al éxito de los anteriores motivos. Al no acontecer esto, la pretensión subsidiaria del recurrente es la aplicación del artículo 66.1º.1º del Código Penal y la disminución en un mes de la pena de dos años y un mes impuesta por el delito de atentado a la autoridad. El Tribunal Superior de Justicia rechazó de plano la petición subsidiaria formulada por la parte recurrente a tenor del artículo 66.1.1º del Código Penal, por estimar que la pena había quedado correctamente motivada, en atención a la gravedad de los hechos, las expresiones proferidas y el lugar en el que habían acontecido, en concreto en las dependencias judiciales.
La respuesta del Tribunal Superior debe ratificarse. La pretensión principal de la parte recurrente estaba condicionada al éxito de los motivos anteriores, que al no darse, la privan de todo fundamento. Respecto de la pretensión subsidiaria, se comprueba la correcta individualización de la pena, que mensura adecuadamente el desvalor y la reprochabilidad de la conducta imputada al recurrente. Para ello, atendió el Tribunal de instancia a criterios plausibles como el lugar donde tuvieron lugar los hechos y las expresiones proferidas.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
