Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3724/2020 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Núm. Cendoj: 28079120012021201236
Núm. Ecli: ES:TS:2021:9452A
Núm. Roj: ATS 9452:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3724/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LGCA/BOA
Nota:
*
RECURSO CASACION núm.: 3724/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
En Madrid, a 10 de junio de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
1.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 181.5º del Código Penal en relación con el artículo 180.1.3ª del mismo texto legal.
2.- Al amparo del artículo 851.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de claridad en la declaración de hechos probados, por incluirse en él conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo y por existir manifiesta contradicción en los mismos.
Fundamentos
A) Sostiene que se ha vulnerado en su perjuicio el principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal sólo acusó por un delito del artículo 179 del Código Penal, solicitando una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 20.000 euros, sin que en el acto del juicio realizara calificación alternativa.
Alega, igualmente, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 180.1º.3º del Código Penal, toda vez que, en el relato de hechos probados, no se refleja que conociera el grado exacto de discapacidad. Argumenta que se da la circunstancia de que el diagnóstico de la discapacidad se efectúa meses después de la denuncia de los hechos, por lo que era imposible que pudiera ser conocedor de tal circunstancia agravante, e incluso del grado de discapacidad moderado/grave, pues ni la propia denunciante lo sabía.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885Ley de Enjuiciamiento Criminal,
C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Belarmino, el día 25 de abril de 2017, se encontraba en el piso de la CALLE000 de Sabadell, en el que tenía alquilada una habitación por Tamara., la cual vivía en dicho piso junto a su hija, Edurne., y a Africa., a la que tenía alquilada otra habitación.
Edurne., de veinte años de edad, padece una discapacidad intelectual moderada/grave, de carácter persistente, junto a un déficit cultural muy importante por falta de escolarización en su país de origen Bolivia, no sabe leer ni escribir, lo que la convierte en una persona altamente influenciable y vulnerable, circunstancia esta conocida por el acusado y de la que se aprovechó para poder abusar de ella.
En la madrugada del día referido 25 de abril de 2017, aprovechando que Edurne. había ido al cuarto de baño y había dejado abierta la puerta de su habitación, el acusado se quitó la ropa y, rodeado por una toalla, entró en la habitación de Edurne,, y, cuando regresó ésta, guiado por el propósito de satisfacer su deseo sexual y sin contar con el consentimiento de la víctima, la abordó, la abrazó y rodeó con sus brazos, tocándole los senos y la vagina a pesar de su oposición. A. se puso a gritar el nombre de ' Africa' varias veces fuertemente, para que ésta se despertara, al saber que se encontraba en la casa durmiendo. Africa entró en la habitación y encontró al acusado sentado en la cama, agarrando por la cadera a Edurne., que estaba sentada en sus rodillas, y manoseándole los pechos. Al verla, el acusado salió inmediatamente de la habitación. No ha quedado probado que le introdujera dos dedos dentro de la vagina.
A raíz de estos hechos, Edurne. sufrió un proceso de retroceso en sus limitadas formas de comunicación, actuando de forma más retraída. Durante meses necesitó dormir acompañada, porque le daba miedo dormir sola. Ha vivido un proceso de victimización durante el proceso, al haber revivido los hechos hasta en cinco ocasiones.
El recurrente plantea una doble cuestión. La primera se refiere a una pretendida vulneración del principio acusatorio, asentada en la condena por un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal, cuando la acusación se formulaba por un delito de agresión sexual del artículo 179 del mismo texto legal.
No consta que la parte recurrente plantease esta cuestión en apelación. Se trata, por consiguiente, de una alegación ex novo o per saltum. Esto, de por sí, sería suficiente para acordar la inadmisión del motivo. A este particular, así se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala número 345/2020, de 25 de junio: 'Sin embargo, emerge ahora, al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso.'( STS 193/2021, de 11 de febrero).
Al margen de lo anterior, aunque es cierto que no hubo una acusación alternativa por los dos tipos, el del artículo 179 y el del 181 del Código Penal, no puede estimarse que se haya vulnerado el principio acusatorio. Ambos delitos guardan entre sí homogeneidad.
La jurisprudencia de esta Sala haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que la condena por un delito homogéneo con el que se formulaba acusación no entraña vulneración del principio acusatorio. Así, señala la sentencia número STS 428/2021, de 20 de mayo, que 'sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'.
Igualmente, esta Sala ha considerado que el delito de agresión sexual y el de abusos sexuales son homogéneos. Así, la sentencia de esta Sala recuerda en su sentencia 8/2021, de 14 de enero 'el delito de violación, como modalidad más grave del de agresiones sexuales ( artículos 178 a 180 del Código Penal), a los efectos del principio acusatorio que estamos examinando, es un delito homogéneo respecto del de abusos sexuales de los artículos 181 y 182, porque quien acusa por aquel delito más grave, en los elementos de su acusación está imputando al autor de la infracción todos aquellos elementos que integran este último que es de la misma clase y características, aunque más leve ya que no requiere violencia ni intimidación, sino solo ausencia de consentimiento'.
La segunda cuestión se refiere a si el acusado tenía conocimiento de la discapacidad de Edurne. A este respecto, el Tribunal de apelación consideró que el déficit que padecía Edurne. era notorio y, por lo tanto, forzosamente el acusado tenía que haberlo percibido. Llegaba a esa conclusión valorando la pericial médica de las médicos forenses, que ratificaron los informes obrantes en actuaciones. En esos dictámenes se reflejaba lo siguiente: '( Edurne.) no estaba escolarizada. Déficit intelectual importante. Lo de la noche le asustó y lo relataba con mucha dificultad, Es vulnerable porque no entiende las preguntas que se le hacen, Y tampoco tiene la información básica y por eso puede ser influenciable. Le cuesta presentar sus emociones'. Una de las doctoras, a mayor abundamiento, se refirió al informe practicado a Edurne. en el Centre Salut Mental Parc Taulí, en la que se asignaba un cociente intelectual de 40 y se le atribuía un déficit intelectual de moderado a grave.
Así mismo, el Tribunal Superior tenía en cuenta el informe emitido por los peritos psicólogos del EAT que se ratificaron en su informe obrante a los folios 222 a 225. En él, se dictaminaba: ' Edurne. tiene unas carencias culturales, con mucha dificultad de comprensión de su vocabulario y con desconocimiento de la sexualidad, además de no saber leer ni escribir.' 'Se nota la discapacidad mental agravada por la falta de formación. Hasta hace un año no recibía educación.'
Por último, la Sala de apelación hacía referencia a las declaraciones de la madre de Edurne. y a las declaraciones de los Mossos d'Esquadra actuantes. La primera puso de relieve que comentó a Belarmino que Edurne. que su hija presentaba problemas y los agentes destacaron igualmente su dificultad para expresarse.
De todo lo anterior, se concluye que, como lo estima el Tribunal Superior, la discapacidad que afectaba a Edurne. no le podía pasar desapercibida al acusado por ser notoria. Es una cuestión distinta el diagnóstico y el baremo que de esa discapacidad se efectuase posteriormente. No es preciso que el acusado tuviese un conocimiento cabal y exacto de la catalogación de la discapacidad de Edurne. ni de la terminología ni atribución que se le otorgase por la disciplina psicológica. Lo que era relevante era que el acusado pudiese advertir que padecía una severa limitación en sus capacidades, lo que, a partir de los informes y las testificales que se han citado, era evidente.
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar, respecto de una de las cuestiones planteadas, el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Considera que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente el dato fáctico que fundamenta la aplicación del artículo 181.5º en relación con el artículo 180.1º.3º del Código Penal. Analiza el relato de hechos probados, haciendo constar que exclusivamente se indica que conocía una de las circunstancias que afectaban a M., sin especificar cuál de ellas, si su discapacidad, su falta de formación o su vulnerabilidad.
En segundo lugar, estima que el relato de hechos probados incurre en causa de quebrantamiento de forma, al contener frases predeterminantes. Indica como tal la frase 'circunstancia ésta conocida por el acusado y de la que se aprovechó para poder abusar de ella'.
En tercer lugar, aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia no se pronuncia sobre una de las peticiones contenidas en el suplico del recurso de apelación, interpuesto por su defensa, referente a la petición de que se fijase una pena de multa y que se determinase en 3.000 euros la indemnización a satisfacer en concepto de responsabilidad civil.
B) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala 347/2021, de 28 de abril, una sentencia debe anularse, por falta de claridad de los hechos probados, 'cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras sentencias núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.'
C) El relato fáctico de la sentencia, en el presente supuesto, es completo y permite conocer el devenir de los hechos que se le imputan al acusado. No se aprecian lagunas ni omisiones ni vaguedades u oscuridades que hagan ininteligible el relato. La lectura lógica del relato fáctico permite apreciar que lo que se declara acreditado es que el acusado era consciente de que la mujer padecía una discapacidad y que esto le hacía ser una persona vulnerable. No se trata de realidades distintas, sino concatenadas entre sí.
En segundo lugar, la frase descrita por el recurrente como predeterminante no contiene ningún término técnica y exclusivamente perteneciente a una disciplina jurídica, para cuya comprensión sea preciso tener conocimientos en esa área. Se trata de términos pertenecientes al habla común, comprensibles por una persona media.
En tercer lugar, no consta tampoco que el recurrente formulase su queja de incongruencia omisiva en apelación. Al margen de lo anterior, la lectura del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia conduce a apreciar que la Audiencia consideró que los hechos presentaban cierta gravedad, habida cuenta de las circunstancias personales de la víctima y de las circunstancias en las que se produjeron, aprovechando Belarmino que aquélla había ido al baño para introducirse subrepticiamente en su habitación. Como reflejo de esta gravedad y su desvalor, la Audiencia impuso una pena privativa de libertad motivadamente alejada del mínimo legal posible. Esta decisión del Tribunal de instancia conlleva una tácita desestimación de la pretensión de la parte recurrente.
La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha sentado la doctrina de que la incongruencia omisiva 'no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97).'( STS 725/2020, de 3 de marzo).
En lo que se refiere a la petición de disminución de la cantidad establecida como indemnización por daños, tampoco consta que el recurrente solicitara el complemento de la sentencia a tenor de los artículos
Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la fijación de la responsabilidad civil le corresponde al Tribunal de instancia de manera que no es, en general, revisable en casación, con las siguientes excepciones: a) cuando se conceda lo solicitado por las partes acusadoras; b) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; c) cuando quede patente una evidente discordancia entres las bases y la cantidad señalada como indemnización; d) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; e) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; f) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y g) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo es solamente orientativo, cuando el Tribunal señala expresamente que establece las indemnizaciones conforme al Baremo y, sin embargo, lo aplica defectuosamente.( STS 711/2020, de 18 de diciembre).
Por otra parte, respecto a los daños morales causados a resultas de un delito contra la integridad sexual, recuerda la sentencia de esta Sala número 315/2021, de 28 de abril, con cita de la resolución previa número 514/2009, de 20 de mayo, que 'en materia de daños morales, constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.
En definitiva y conforme a lo anterior, el principal criterio para mensurar la dimensión de los daños lo será la gravedad y demás circunstancias ínsitas en los hechos probados.
En el presente procedimiento, se pone de manifiesto que, a consecuencia de la conducta de Belarmino, Edurne. sufrió un retroceso en sus limitadas formas de comunicación, provocándole que actuase más retraída y necesitando dormir acompañada. La gravedad de los hechos es patente y, frente a ella, la cantidad establecida como indemnización (6.000 euros) se desvela proporcionada y en absoluto desmedida o desmesurada.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
