Última revisión
04/11/2002
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 39/2002 de 04 de Noviembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079120012002201844
Núm. Ecli: ES:TS:2002:8900A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Castellón sección Primera se dicto sentencia con fecha 19 de noviembre de 2001 en el Rollo 115/92, dimanante del sumario 4/92 del juzgado de Instrucción nº 6 de igual ciudad, notificada a las partes , el condenado Juan interesó aclaración pretendiendo que se modificaran los hechos probados haciendo constar que el acusado se hallaba en posesión del "Certificado de Estudios Especiales" añadiendo que es un título de especialidades médicas.
SEGUNDO.- La citada Audiencia Provincial por auto de 20 de febrero de 2002 denegó la aclaración interesada -al no existir obscuridad alguna que aclarar- contra esta Resolución se interpuso recurso de Súplica, que es inadmitido por providencia de 17 de abril de 2002, en base ""..no a lugar a dicho recurso de súplica ya que contra los autos aclaratorios de Sentencia sólo caben los recursos propios de la Sentencia"
TERCERO.- Contra la anterior providencia, la representación del Sr. Juan, interpone directamente ante esta Sala recurso de Queja, al amparo de los arts. 218 y 862 en relación con el 858 LECRim. y termina suplicando "dar lugar a la queja interpuesta ordenando al mencionado Tribunal la admisión a trámite del recurso de súplica interpuesto , así como la Resolución en derecho de la solicitud de aclaración formulada por esta parte".
CUARTO.- formado el correspondiente rollo y designado ponente, interesando las certificaciones a que se refiere el art.863 LECrm . de la citada Audiencia Provincial, ésta por oficio de 6 de junio de 2002 informó " particípole que al tratarse de la interposición de un recurso de Queja contra un auto denegatorio de aclaración de una Sentencia y no contra un auto denegatorio de la admisión de recurso de Casación y en su consecuencia ser de aplicación el art. 233 LECrim, no se efectuó, lógicamente, lo previsto para este último supuesto en el art. 863 de dicha Ley Procesal "
QUINTO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de septiembre pasado, dictaminó: "...1. La providencia de la Sección Primera de la audiencia de Castellón de 17 de abril de 2002, no admite recurso alguno, porque , a su vez, el auto denegatorio de la aclaración tampoco es suceptible de recurso.
Un auto resolutorio de la pretensión de aclaración de la Sentencia, fundada en el art. 161 de la LECrim., o 267 de la LOPJ no constituye una Resolución judicial independiente de la Sentencia, sino que forma un todo orgánico de ella. Cuando se produce efectivamente la aclaración, sea de oficio o a instancia de parte , es claro que los únicos recursos, que pueden ejercitarse son los que corresponden contra la Sentencia aclarada y que no cabe un recurso independiente contra la resolución, que la aclaró. Paralelamente, cuando la Sala declara que no ha lugar a la aclaración de la Sentencia, tal Resolución no puede ser susceptible de recurso alguno y debe pasarse, en su caso , al recurso legalmente establecido contra la Sentencia, que en este caso no es otro que el recurso de Casación. Así lo ha establecido ya esta Excma. Sala en Sentencia de 6.XII.1983 . En la de 28.I.1994, se establece que contra el auto de aclaración no cabe recurso independiente de Casación.
2.- Por otra parte, el recurso de Queja ante la Excma. Sala que se regula en los arts. 862 y ss. de la LECrim ., solo se conde contra el auto de la Audiencia denegatorio de tener por preparado el recurso de Casación.
3. Finalmente, en cuanto al fondo de la queja, también resulta improcedente el recurso. Mediante la petición de aclaración pretendida el recurrente integrar en el hecho probado una circunstancia profesional del acusado que fue a su juicio objeto de prueba.
Tal pretensión excede evidentemente de lo que permite la posibilidad de aclaración de la Sentencia, por lo que fue correctamente denegada por la Sala.
En realidad el recurrente pretendió hacer valer un posible error de hecho en la precisión de la prueba mediante su petición de aclaración , cuando tal pretensión tiene su cauce procesal adecuado en el recurso de Casación que autoriza el nº 2 del art. 849 de la LECrim .
Por todo ello es de dictamen:
Que no ha lugar al recurso de queja que se interpone".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente en Queja contra un auto denegatorio de una aclaración de Sentencia dictado por la Audiencia Provincial de Castellón el 20 de febrero de 2002 , formuló ante la propia Audiencia recurso de Súplica, que se limitó a inadmitir tal recurso por providencia de 17 de abril de 2002, contra esta Resolución, Juan, empeña, el presente recurso de Queja ante esta Sala II a tenor de los arts. 218 y 862 LECrim . interesándo dar lugar a la misma y en consecuencia se ordene a la Audiencia Provincial, la admisión del recurso de Súplica y su Resolución dando lugar a la aclaración interesada.
La competencia de esta Sala se halla tasada en el art. 57 LOPJ.- La Queja cabe entenderla como recurso extraordinario amén del de Casación y Revisión y cabe en supuestos contados , a saber:
a) Por el agravio del auto denegatorio de la Casación ( arts. 858, 862, etc. LECrim .) Esta Queja la decidirá la Sala II
b) Contra los autos no apelables del Juez de Instrucción y contra aquellas en que deniegue admitir Apelación.
Esta Queja la resolverá la Audiencia Provincial.
c) Los preceptos citados en la queja para justificarla antes esta Sala no autorizan el trámite que se pretende aquí. Por todo ello desde ahora adelantamos que debe inadmitirse tal pretensión , sin perjuicio de los argumentos que a continuación expresaremos.
SEGUNDO.- Al no tratarse de una Resolución de la Audiencia Provincial denegatoria de la preparación del recurso de Casación, única competencia de esta Sala conforme a los arts. 862 y ss. LECrim., y no estar interesado el recurrente en el recurso de Casación sino en la aclaración de una Sentencia, no anunció su intención de recurrir en Queja ante la audiencia y por ello al peticionar a la misma la certificación a que se refiere el art. 863 LECrim ., el resultado fue negativo , en consecuencia conforme al 884.4º LECrim ., sin más, solo procede la inadmisión.
TERCERO.- En cuanto al fondo, tiene razón la Audiencia Provincial que contra un auto denegatorio de una aclaración de Sentencia, solo proceden los recursos que procedan contra la Sentencia , ello es así porque tal resolución de aclaración, no es una Resolución independiente de la Sentencia, sino que forma un complejo jurídico que se integra en la Sentencia, sin que a efectos de impugnación tenga entidad propia ni independiente (ver Sentencia 6/12/83, 28/1/94 entre otras) en esta segunda Sentencia, se establece que contra el auto de aclaración no cabe recurso independiente de casación, del que procedería , en tal caso, contra la Sentencia.
CUARTO.- En todo caso , parece oportuno recordar que , como ha declarado el T.C., el Derecho a la tutela efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el Derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal Derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (ver sentencia TC 23/92 de 14 de febrero, entre otras) que en el supuesto que nos ocupa tal pretensión tenía su cauce adecuado en el recurso de Casación que autoriza el nº 2 del art. 848 LECrim, que procedía contra la Sentencia.
Por todo lo dicho, procede la inadmisión de este recurso con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación procede dictar la siguiente
Fallo
Inadmitir el Recurso de Queja interpuesto por la representación de Juan, con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese la presente Resolución
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver decidir el presente de lo que como Secretaría, certifico.
