Auto Penal Tribunal Supre...re de 2003

Última revisión
11/12/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 394/2002 de 11 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079120012003200028

Resumen:
*Nulidad de actuaciones.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso de casación 394 de 2002 se dictó por esta sala sentencia con fecha 17 de junio de 2003.

SEGUNDO.- La representación de uno de los recurrentes, el súbdito portugués D. Alfredo , condenado como cómplice de un delito de secuestro, planteó incidente de nulidad de actuaciones conforme al art. 240.3 LOPJ, que fue admitido a trámite.

TERCERO.- Ha emitido informe el Ministerio Fiscal en contra de tal nulidad de actuaciones.

CUARTO.- Se ha concedido a las demás partes del presente proceso el plazo de cinco días para formular alegaciones, sin que ninguna de ellas haya manifestado nada al respecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es cómo el art. 240 LOPJ en sus apartados 3 y 4 prohibe, como regla general, el incidente de nulidad de actuaciones, admitiéndolo sólo cuando se funde en alguna de las dos razones siguientes: 1ª. Defecto de forma que hubiera causado indefensión. 2ª. Incongruencia del fallo.

Ninguno de estos dos vicios procesales se ha producido en el caso presente.

Veámoslo examinando por separado las dos causas en que, examinado con detalle el escrito de la defensa del Sr. Alfredo , podemos concretar su petición de nulidad de actos judiciales centrado en la mencionada sentencia de esta sala por la que se resolvieron siete recursos de casación, entre otros el formulado en nombre de este último señor.

SEGUNDO.- 1. Se dice que la sentencia de esta sala no sólo no motivó, sino que ni siquiera entró en la cuestión planteada en el motivo 5º del mencionado recurso formulado por la representación de D. Alfredo , y que esto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese motivo 5º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se había denunciado vulneración del art. 18.3 CE que garantiza, entre otros, el secreto de las comunicaciones telefónicas, por entenderse que la policía, sin autorización judicial ni del propio interesado, había tenido acceso a la información contenida en el teléfono móvil de dicho señor.

La cuestión había sido resuelta en la sentencia recurrida por las razones expuestas en su página 30, razones que no convencieron a la defensa de esta parte y por eso interpuso tal motivo 5º de casación.

Aparentemente tiene razón el recurrente, porque esta sala, al resolver sobre este motivo, no entró en el fondo de la mencionada cuestión (fundamento de derecho 15º). No dijo esta sala si tenía razón la sentencia recurrida en este tema o habría de tenerla el recurrente.

Pero esta omisión carece de consecuencias materiales, tal y como se explica en ese fundamento de derecho 15º y en el 11º al que el 15º se remite, los cuales dejan claro el porqué de no habernos pronunciado sobre este extremo: el dato obtenido por esa actuación policial en relación al teléfono móvil del Sr. Alfredo fue el conocimiento de que ese teléfono había comunicado en el tiempo inmediatamente anterior a la detención de su titular con los que resultaron ser los secuestradores de D. Gerardo .

Y este conocimiento no fue necesario para el pronunciamiento condenatorio dictado en la sentencia recurrida contra D. Alfredo .

El fundamento de derecho 11º de la sentencia de casación que se pretende anular, relativo a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, dice las pruebas por las que fue condenado este señor, con referencia a lo expuesto en las páginas 29 y 30 de la sentencia de instancia.

En tales páginas se hablaba de los indicios probatorios que sirvieron para la condena de Alfredo : los tres enumerados en estas páginas 29 y 30, con la particularidad de que, como podemos leer en el punto 2 de esa página 29, los dos primeros de tales tres indicios probatorios que allí se explican conformaban la "prueba inequívoca de que había recibido el encargo de acudir allí a por el dinero del rescate puesto como condición para liberar a Gerardo , actitud de cooperación para su secuestro". Es decir, el tercero de los mencionados indicios se expuso en la sentencia de la Audiencia Provincial como una razón más a añadir a esos otros dos indicios primeros por sí solos suficientes para justificar la mencionada condena de FernandesPaixao, siendo este tercer indicio precisamente "la conexión establecida a su teléfono móvil", conexión que conoció la policía al examinar los datos contenidos en tal teléfono móvil propiedad de este último señor. Así pues, este último dato indiciario, en el propio razonamiento sobre la prueba de cargo que realizó la resolución recurrida, aparece como irrelevante para la condena. Y ello permitía a esta sala, al resolver el recurso de casación, no entrar en el fondo de la cuestión planteada en el citado motivo 5º. Así quedó explicada, en esos fundamentos de derecho 15º y 11º de nuestra sentencia de casación, la razón por la cual estimamos entonces que no era necesario pronunciarnos sobre si fue o no constitucionalmente lícita la actuación policial al examinar los datos contenidos en ese teléfono móvil. Hubo en nuestra sentencia un voto particular sobre este recurso del Sr. Alfredo y de haberse profundizado en este motivo podría haber existido alguno más o habría quedado ampliado el que luego se redactó.

2. Conviene precisar aquí que en la casación penal sólo es necesario tratar aquellos temas cuya resolución pueda tener incidencia en alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. No estamos obligados a resolver si hubo o no lesión de algún derecho fundamental cuando se puede prescindir de ello por entenderse que la existencia o inexistencia de esa lesión no afecta a ninguna de tales pronunciamientos. El recurso de casación penal no tiene naturaleza meramente declarativa respecto de si hubo o no vulneración de algún derecho fundamental.

Esta sala de lo Penal del Tribunal Supremo no es el tribunal ordinario al cual puede acudir cualquier ciudadano para recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y en la sección primera del capítulo segundo de la Constitución Española, al que se refiere el art. 53.2 de esta ley fundamental. No existe ante los órganos de la jurisdicción penal un recurso semejante al de amparo ante el Tribunal Constitucional al que se refiere ese mismo art. 53.2.

En nuestras leyes, en materia penal, aún no se ha regulado qué tribunales ordinarios han de resolver ese procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad al que se refiere la primera parte del mencionado art. 53.2 CE, ni cuál sea ese procedimiento.

Es cierto que los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título primero de la CE (entre los cuales se encuentra el art. 18.3 denunciado como vulnerado en el mencionado motivo 5º del recurso de D. Alfredo ) vinculan a todos los poderes públicos; pero también lo es que esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no tiene entre sus atribuciones la resolución de ese procedimiento preferente y sumario al que se refiere el tan repetido art. 53.2 (véase el art. 57 LOPJ).

Por tanto, el tribunal que resolvió el recurso de casación al que se refiere la presente solicitud de nulidad de actuaciones, que es el mismo que firma el presente auto, actuó correctamente al no haber entrado en el fondo de la cuestión planteada en ese motivo 5º, porque cualquiera que hubiera sido el sentido de su decisión no habría tenido repercusión alguna en el pronunciamiento condenatorio que dicho Sr. Alfredo recurrió en casación.

3. En conclusión, con relación a esta primera causa en que se funda la petición de nulidad de la sentencia dictada en el presente recurso de casación, no cabe acceder a lo solicitado, porque ni hubo defecto de forma causante de indefensión, ni tampoco fue el fallo incongruente, que son los dos únicos casos en que se puede acceder a tal petición de nulidad de actuaciones admitida excepcionalmente en el art. 240.3 LOPJ, como ya hemos dicho.

TERCERO.- La otra alegación por la que se pide la nulidad de nuestra sentencia de casación nada tiene que ver con ninguna de esas dos causas en las que puede fundarse tal nulidad de actuaciones según el art. 240.3 LOPJ.

Se dice que no hubo prueba acerca de la concurrencia en el caso presente del dolo necesario para condenar a una persona como cómplice, al no conocer que se había cometido secuestro alguno. Con remisión a las razones expuestas en su escrito de recurso de casación, ya contestadas en la sentencia cuya nulidad se pide, y haciendo suyas las expresadas en el mencionado voto particular, pide de nuevo esta nulidad sin fundarse ni en defecto de forma con indefensión ni en incongruencia en el fallo, causas únicas, repetimos, en las que, conforme a la mencionada norma procesal (art. 240.3) es legalmente posible plantear un incidente de esta clase.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 239 LECr, hemos de resolver aquí sobre el pago de las costas devengadas en el trámite del presente incidente. Entendemos que han de declararse de oficio por lo dispuesto en el nº 1º del art. 240 de tal ley procesal, al no existir otra norma de posible aplicación

Fallo

NO HA LUGAR a la nulidad de actuaciones solicitada por la representación de D. Alfredo en relación con la sentencia dictada por esta sala que rechazó el recurso de casación formulado por este señor contra la que había dictado la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 2 de marzo de 2002, que, entre otros pronunciamientos, le había condenado por delito de secuestro, declarando de oficio las costas de este incidente.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Notifíquese a las partes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García

Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

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