Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 424/2017 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079120012019200936
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6311A
Núm. Roj: ATS 6311:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
Fecha del auto: 03/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 424/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 424/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 3 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por esta Sala estimando parcialmente el recurso interpuesto, dictándose segunda sentencia cuyo fallo es el siguiente: 'Absolver a D. Hipolito y D. Gerardo del delito de apropiación indebida por el que fueron condenados por la sentencia de 15 de noviembre de 2016 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sana Cruz de Tenerife en el rollo 18/2016 , declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales. Respecto a Guillermo , fijamos en 9 meses la pena de multa que le fue impuesta por la mencionada resolución, que ratificamos en los restantes extremos que no se opongan a lo señalado'.
SEGUNDO.-Contra esta resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones por el procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López en representación de D. Guillermo , con la presentación de escrito de fecha 13 de febrero de 2019. Habiéndose dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, con fecha 4 de abril de 2019 emitió informe solicitando la desestimación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 241 de la LOPJ , en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, fija el contenido y los límites del incidente de nulidad promovido. Su alcance ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones, de las que es fiel exponente el ATS 1 de marzo de 2012, recaído en el recurso núm. 11442/2011 . En él se razona que: 'Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.
Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de natural procesal.
1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .
2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y
3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.
Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales (ATS de 11-01- 12, entre otros)'.
SEGUNDO.-Se promueve por la representación procesal del Sr D. Guillermo incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala 409/2018 de 18 de septiembre de 2018 .
El primer motivo de recurso denuncia de manera genérica la nulidad el auto de 20 de diciembre pasado, que dando respuesta a la pretensión de quien ahora promueve el presente incidente, denegó la aclaración y rectificación de la sentencia dictada en el presente rollo.
Se reprocha a la citada resolución que 'obvia todas y cada una de las consideraciones contenidas en el escrito de esta parte, así como contiene una serie genérica de argumentación aplicable a todos los supuestos similares. Por lo que habría que calificar el indicado auto de carente de motivación alguna y por ello arbitrario, con infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales'.
Basta un simple repaso al auto que precedió al planteamiento de este incidente para rechazar de plano la queja ahora analizada. La aclaración de sentencia puede puntualizar algún extremo o rectificar algún error, pero queda fuera de su ámbito la reevaluación de lo resulto. En el caso que nos ocupa el auto que se ataca se pronunció sobre todos los extremos que fueron planteados. Se dio respuesta expresa a las alegaciones que denunciaron defectos concretos en la sentencia, y se efectuó remisión a ésta respecto a las pretendían un replanteamiento de las cuestiones ya resueltas en la misma. Es decir, contó con sobrada motivación para desplazar cualquier atisbo de indefensión y, con ella, de infracción de la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- El segundo de los motivos se enuncia como 'nulidad del auto de aclaración de 20 de diciembre de 2018 así como la previa sentencia de 18 de septiembre de 2018 , por infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, previsto en el art. 24.2 de la constitución española , en las actuaciones realizadas por la Magistrada instructora del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al arrogarse la competencia para adoptar las medidas de máxima intensidad sobre la persona y patrimonio del recurrente, siguiendo las indicaciones del Ministerio Fiscal, y con el objeto de interrumpir una posible prescripción, a pesar de que en su primera resolución reconoció expresamente la inexistencia de conexión entre los delitos que venía investigando y los que eran objeto de la pieza separada que posteriormente remitió al juzgado competente así como la condición de no aforados de los nuevos investigados así como infringiendo de forma manifiesta la doctrina del propio Tribunal Supremo que ha denominado la continencia de la causa para justificar la unidad de enjuiciamiento entre el aforado y el no aforado (auto de 27 de diciembre de 2018 'causa especial 20907/17')'.
A través de este motivo se insiste en la cuestión que ya fue planteada en el recurso de casación, y sobre la que la sentencia cuya nulidad se insta se pronunció con suficiente amplitud, rechazando la pretendida vulneración del derecho al juez predeterminado por le Ley. Por lo que a lo allí expuesto hemos de remitirnos, sin que el incidente ahora instado justifique un nuevo desarrollo argumental.
El motivo se desestima.
CUARTO.-El siguiente motivo se enuncia como 'nulidad del auto de aclaración y de la previa sentencia por cuanto en la misma se introduce un hecho respecto del cual esta parte no argumentó ni probó nada al no haber sido formulada acusación en tal sentido. En cuanto al auto de aclaración no añade ningún elemento diferenciador, la previa sentencia de esa sala de 18 de septiembre de 2018 introduceex novola figura del administrador de hecho para calificar jurídicamente la relación entre mi representado y la junta de compensación, cuestión que se aparta totalmente no solo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial sino también de las acusaciones contra él formuladas. este cambio de figura jurídica es generador de indefensión al no haber permitido argumentar y probar contra el mismo pues se introduce en la sentencia de casación'.
Se insiste también en esta caso en cuestiones que ya fueron resueltas por la sentencia atacada, que, de un lado, rechazó la infracción del principio acusatorio y cualquier indefensión anudada al mismo por parte de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, entendiendo que se conformó el fallo dentro de los contornos del principio acusatorio, tanto en el aspecto factual, como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon constitutivos de un delito de apropiación indebida. Y así específicamente señalamos 'Ciertamente el escrito de acusación podría haber sido más preciso, y la sentencia recurrida más concreta a la hora de delimitar el título de imputación, especialmente respecto a los dos episodios de apropiación que atribuyó a Guillermo como inductor y cooperador necesario, excluido el de la apropiación en beneficio propio de la cantidad recibida en concepto de provisión de fondos. Sin embargo, queda descartado cualquier atisbo de indefensión cuando el recurrente tuvo conocimiento (extremo que el recurso no niega) de todo el soporte de naturaleza fáctica que apoyaba la acusación y también la condena, así como de las razones jurídicas que han sustentado la misma: la posición de dominio que aquel desempeñaba en la Junta, aprovechado la ocasión que le propició su nombramiento como asesor técnico, que posteriormente reforzó con la de propietario' (fundamento sexto 2) y añadimos 'Aun cuando concluyéramos que la acusación que se formuló contra el recurrente lo fue como autor y no como partícipe asimilado al mismo, no por ello habríamos de entender infringido el principio acusatorio (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en SSTS 677/2003 de 7 de mayo , 248/2014 de 26 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre ), ni aun cuando ahora mutáramos tal consideración dentro de esos parámetros. La posición del cooperador necesario o del inductor no es más grave que la del autor directo, y su intervención en los delitos especiales ha sido admitida de forma pacífica por la doctrina y la jurisprudencia a partir de la idea de la participación delextraneusen los delitos especiales'. (punto 3 del mismo fundamento sexto).
A partir de tal argumentación, y dentro del contorno fáctico y jurídico que delimitaban el debate, esta Sala de casación se pronunció sobre la corrección jurídica del juicio de tipicidad y el de participación del Sr. Guillermo , escrutando distintas posibilidades, entre ellas la de administrador de hecho, a partir del análisis de cual fue su efectiva actuación no desde una perspectiva meramente formal, sino material, y siempre dentro del escenario dibujado en elfactumde la sentencia recurrida. Por ello, también en este caso necesariamente nos hemos de remitir, como ya hiciéramos al dictar el auto de aclaración, a lo fundamentado en la sentencia de fecha 18 de enero, en la que con toda amplitud abordamos la cuestión.
El motivo se desestima.
QUINTO.-El siguiente motivo se enuncia como 'nulidad por infracción del art 24.2 y 24.1 de la Constitución Española , en su manifestación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación con el art 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos relativo al derecho a un proceso equitativo sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, por cuanto los hechos objeto de condena tuvieron lugar en los años 1998 el primero y el último en 2003, las actuaciones judiciales mediante la detención y bloqueo de todo el patrimonio del recurrente se produjo en junio de 2008, el juicio se celebró en octubre de 2016, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife fue el 15 de noviembre de 2016 , y la de casación dictada por el Tribunal Supremo es de 18 de septiembre de 2018 . La duración total del procedimiento penal superó los diez años. Como consecuencia de ello, el recurrente debe entrar en prisión a los 84 años cuando al inicio del procedimiento contaba la edad de 73 años. Tal situación no quedó solventada con la aplicación de una eximente cualificada de dilaciones indebidas. SSTEDH de 13 de febrero de 2018 (1653/2013), 6 de mayo de 1981, 25 de noviembre de 2003 (rec. 66990/2001), 6 de marzo de 2003 (rec. 56625/2000), 22 de octubre de 1997 y 23 de octubre de 1996, en relación a la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual una justicia tardía supone una denegación de justicia que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entre otras, SSTC 26/1983 , 24/1981 , 67/1984 , 75/1999 de 26 abril 1999 (rec. 1589/1996 ), 83/1989 de 10 mayo 1989 (rec. 342/1987 )'.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).
De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21. 6ª CP . Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Las dilaciones producidas en el proceso fueron tomadas en consideración a través de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que se apreció como muy cualificada, que es la consecuencia que el ordenamiento jurídico prevé en los supuestos en que aquellas se produzcan, por lo que ningún efecto puede anudarse a la denuncia que sustenta el motivo que nos ocupa.
SEXTO.-El escrito que promovió el incidente planteó un último motivo que esbozó en los siguientes término: 'nulidad por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española , en cuanto en el ámbito penal rige un deber reforzado de motivación del auto de aclaración así como de la sentencia precedente, que en el presente caso no se ha cumplido, como detallaremos, por todas, STC 9 de mayo 2005 que se remite a la STC 11/2004, de 9 de febrero , por cuanto ni la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 15 de noviembre de 2016 , ni la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 , ni el auto de aclaración de 20 de diciembre de 2018, han cumplido el indicado deber reforzado de motivación propio y exclusivo del ámbito penal'.
El motivo, al igual que los anteriores, debe ser rechazado. La sentencia cuya nulidad se pretende, que es la dictada por esta Sala de Casación, a la que se remitió el auto de aclaración, resolvió todas las cuestiones que el recurso plantado suscitaba de manera suficientemente motivada para enervar cualquier posibilidad de indefensión. Cuestión distinta es que la parte esté en desacuerdo con aquella.
El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo ). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril ; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre ). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto ; 25/2000 de 31 de enero ; 221/2001 de 31 de octubre ; 308/2006 de 23 de octubre ; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre , por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero , etc.). presupuestos que en este caso han quedado colmados.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO.-Por lo expuesto el incidente de nulidad planteado por la representación procesal del condenado Sr. Guillermo ha de ser desestimado.
La desestimación del incidente de nulidad planteado obliga a la imposición de las costas a los solicitantes, conforme al artículo 241.2 LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemosDESESTIMARel incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Guillermo , contra la Sentencia nº 409 de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada en el Recurso de Casación nº 424/17 , con imposición a aquél de las costas de este incidente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase a la Audiencia de procedencia testimonio de lo acordado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia
