Auto Penal Tribunal Supre...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4313/2020 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079120012022200830

Núm. Ecli: ES:TS:2022:7142A

Núm. Roj: ATS 7142:2022

Resumen:
No ha lugar al incidente de nulidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4313/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4313/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 25 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Los acusados D. Maximiliano, D. Cipriano (Alias Fabio) y D. Mateo, fueron condenados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 19 de enero de 2022, por delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil.

SEGUNDO.-Interpuesto recursos de casación contra la sentencia citada anteriormente, este Tribunal lo resolvió por sentencia de 19 de enero de 2022, en la que declaró no haber lugar a indicados recursos interpuestos por las representaciones procesales de los anteriores acusados, ratificando los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

Presentándose aclaración por la representación procesal de Mateo contra la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2022 resolutoria de los recursos de casación interpuestos por los citados acusados, se resolvió por Auto de fecha 2 de febrero de 2022, declarando no haber lugar a la aclaración instada.

TERCERO.-Las representaciones procesales de los acusados Maximiliano, Cipriano (Alias Fabio) y Mateo, por escritos presentados telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo en fechas 22 febrero 2022 respecto de los dos primeros acusados y el 24 de febrero de 2022, respecto de Mateo, promueven incidentes de nulidad de actuaciones contra sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2022, resolutorio de los mencionados recursos de casación.

CUARTO.-Por escrito de 18 de marzo de 2022, la representación procesal de Cipriano (Alias Fabio) solicita se dicte resolución expresa en relación con la solicitud de suspensión de la sentencia nº 85/2020 de la Sala de lo Penal de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, de 13 de febrero.

QUINTO.-Por escrito de 29 de marzo de 2022, la representación procesal de la entidad Swl Flash Bright Limited, formula oposición a los incidentes de nulidad de actuaciones presentados, y por escrito de 28 de marzo de 2022, solicita se acuerde practicar la solicitud de tasación de costas.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal, en escrito presentado telemáticamente el 30 de marzo de 2022 en el Registro General del Tribunal Supremo, dicta informe, interesando la inadmisión de las solicitudes o desestimación de las mismas.

SÉPTIMO.-La representación procesal de Mateo, en escrito de 31 de marzo de 2022, interpone recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2022 de la Letrada de la Administración de Justicia, en la que se acuerda no haber lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

En escrito de 4 de abril de 2022, presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo, la representación procesal de Mateo presenta complemento del incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la sentencia 30/2022, de 19 de enero de 2022.

OCTAVO.-El Fiscal, en escrito de 6 de abril de 2022, presentado telemáticamente en el Regsitro General del Tribunal Supremo, se da por instruido del escrito complementario del incidente de nulidad de actuaciones y se ratifica en su informe de fecha 30 de marzo de 2022.

NOVENO.-La representación procesal de D. Cipriano ( Fabio), en escrito de 7 de abril de 2022, presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo, se adhiere al complemento del incidente excepcional de nulidad deducido por Mateo, adhiriéndose igualmente la representación de Maximiliano, oponiéndose a indicado complemento del incidente de nulidad de actuaciones, la representación procesal de Swl Flash Bright Limited, por escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo el 13 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea incidente de nulidad por Maximiliano planteando la referencia a la decisión de no dar validez a la grabación efectuada y que en la sentencia de esta Sala se tiene por no válida, pese a lo cual se entendió que existía suficiente prueba para el mantenimiento de la condena.

Pese a ello el recurrente insiste en que no existe prueba suficiente para mantener la condena, lo que no supone causa de nulidad, sino que por esta vía se plantea y sostiene un recurso nuevo contra una sentencia que resuelve un recurso de casación, ya que se plantea abrir el debate de nuevo sobre la existencia de prueba para la condena que fue valorada por el tribunal de instancia y explicado y analizado en la sentencia de esta Sala respecto a la pericial valorada por el tribunal de instancia y aceptada en esta sentencia de la Sala, así como la documental.

De esta manera, lo que se plantea por esta vía es una nueva pretensión de valorar las pruebas que han sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia y ya revisadas por esta Sala, pretendiendo ahora que existe una conexión de antijuridicidad entre la nulidad de la grabación y el resto de las pruebas, lo que no se ha admitido, al analizar, reflejar y valorar debidamente cuál ha sido la prueba tenida en cuenta, tanto en cuanto para aceptar la pericial tenida en cuenta por el tribunal de instancia, rechazar la de la defensa, y analizar la documental ya expuesta en la sentencia. Se ha rechazado en la sentencia de forma expresa en el FD nº 3 y pag 70 que exista la pretendida conexión de antijuridicidad. No puede utilizarse esta vía para insistir sobre ello.

No puede pues, utilizarse el canal del incidente de nulidad para volver a cuestionar y plantear la inexistencia de prueba, cuando ésta ya se ha analizado en la sentencia de esta Sala de forma extensa y concreta.

Por ello, se incide en detalles concretos de valoración de prueba y por qué se ha tenido en cuenta un extremo concreto y no otros, lo que excede esta vía procedimental, ya que no supone más que disparidad con la valoración de la prueba y no inexistencia de prueba o motivación, sino discrepancia con lo efectuado.

Se cuestiona, ahora que no concurren los requisitos de la apropiación indebida, cuando este delito desde la vía del planteamiento ex art. 849.1 LECRIM ha sido analizado debidamente en la sentencia de esta Sala en el FD nº 5 donde se analiza la existencia de la apropiación indebida y se da respuesta a la subsunción de los hechos en el tipo penal, de lo que se vuelve a incidir ahora tras haber sido planteado en casación y resuelto por esta Sala. No tiene cabida en incidente de nulidad volver a cuestionar la calificación de los hechos. Y lo mismo se hace con el delito de falsedad en documento mercantil, dada respuesta en el FD nº 6 de la sentencia.

Y lo mismo se reitera de la continuidad delictiva analizado en los FD nº 7 y 8, así como la queja respecto a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, en relación con los artículos 109 y 110 del Código Penal que tiene debida respuesta en el FD nº 10 de la sentencia. Discrepa el recurrente de la vulneración del principio de legalidad, lo que no supone más que discrepar de nuevo de las conclusiones de motivación y prueba reflejadas en la sentencia, lo que no tiene cabida en el marco del incidente de nulidad.

Se queja también de la 'vulneración por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a una resolución motivada y derecho a no padecer indefensión porque no explica qué prueba está conectada', pero ello no supone más que la discrepancia de la motivación de la sentencia, no de su insuficiencia, y lo que lleva a cabo es una diferente opinión acerca de la valoración de la prueba, lo que no tiene cabida en este marco. La sentencia analiza con detalle todos los motivos planteados, pero de cuya conclusión discrepa quien plantea este incidente, y ello no tiene aquí cabida.

Se incide en ausencia de valoración sobre nulidad de prueba sobre pretensión basada en que dicha Audiencia valora las pruebas en conexión con unas declaraciones ante la policía y en acta notarial que la propia Sentencia dice que no se pueden valorar.De nuevo se vuelve a plantear cuestión relacionada con valoración de prueba a la que la sentencia de la Sala ha efectuado un análisis detallado sobre la prueba tenida en cuenta para confirmar la condena, analizando la expuesta por el Tribunal y fijando la existencia de la prueba de cargo suficiente para la condena, rechazando el alegato del recurrente respecto a existencia de prueba de descargo puesta en duda, o que hubiera podido alterar el proceso de conclusividad del tribunal.

Se vuelve a incidir de nuevo en la cuestión atinente a la expulsión del material probatorio de la grabación, lo que ya se ha analizado y fijado que la prueba desconectada era suficiente, lo que está extensamente explicado en la sentencia.

Se vuelve a realizar una exposición de valoración de prueba extensa por quien plantea el incidente en relación a que el recurrente no tenía responsabilidad alguna, lo que supone volver a valorar la prueba. Y se vuelve a plantear que se ha vulnerado la presunción de inocencia, lo que queda al margen de este incidente por las razones ya explicitadas en la sentencia.

Se plantea, a continuación, la queja de que hay ausencia de motivación, lo que no supone más que discrepar del contenido alcanzado en la sentencia al responde a cada uno de los motivos. La discrepancia en la motivación no es ausencia de motivación.

Se discrepa de la respuesta dada respecto a las dilaciones indebidas, cuando ello está debidamente resuelto en el FD nº 9 de la sentencia y no tiene cabida vía incidente de nulidad volver a exponer las razones por la pretendida rebaja en dos grados de la pena. Ya se dio a ello respuesta en la sentencia.

Por ello, el recurrente plantea cuestiones ya resueltas en la sentencia, y lo que supone es una discrepancia a la respuesta motivada dada, no a la nulidad que se insta. Se vuelven a reiterar planteamientos de discrepancia con respecto a la resolución dada a cada motivo del recurso.

Con respecto al escrito de nulidad de Cipriano (ALIAS Fabio), se hace referencia a la grabación que no fue tenida en cuenta ya en la sentencia, considerando el resto del material probatorio, por lo que la existencia de las referencias a la grabación quedan al margen, ya que no se admitió como válida en la sentencia de esta Sala.

Se hace también referencia al alegato de la prueba documental de los discos duros, pero supone volver a entrar en la valoración de la prueba que ya se ha revisado de la llevada a cabo por el tribunal de instancia y es inviable volver a plantear el alcance de la valoración de la prueba por esta vía.

Se queja también de las consecuencias de la declaración de no válida de la grabación, lo que ya se ha resuelto anteriormente, y extensamente tratado en la sentencia. Y lo mismo se lleva a cabo al volver a cuestionar la valoración de la prueba pericial, lo que fue analizado en la sentencia con detalle con una extensa explicación acerca de las periciales practicadas y el resultado valorativo de las mismas.

Se alega que se vulnera la presunción de inocencia, lo que no tiene cabida en incidente de nulidad, ya que es volver a plantear lo que ya fue objeto de análisis en la sentencia de la sala y que tuvo extensa respuesta y tratamiento, pese a lo cual se vuelve a insistir en que no hubo prueba de cargo.

Con respecto al escrito del recurrente Mateo se vuelve a incidir en la cuestión de la grabación que ya ha sido objeto de tratamiento extenso en la sentencia y anteriormente, entendiendo que no existe la pretendida conexión de antijuridicidad, lo que, de todas maneras, ya fue explicado en la sentencia, no pudiendo ser objeto de debate de nuevo en un incidente de nulidad cuando ya fue resuelto y explicado en la sentencia de esta Sala de forma detallada.

Lo mismo cabe decir respecto al motivo 2º al no existir, obviamente, la ausencia de imparcialidad que se predica por razones al margen del proceso que se exponen y que, obviamente, huelga decir que no concurre una razón de imparcialidad expuesta una vez dictada sentencia, al margen de su alegato al margen de las consideraciones estrictamente jurídicas que se exigen en estos casos, y sobre lo que no es preciso extenderse más por no poder admitirse las alegaciones realizadas al respecto sobre la falta de imparcialidad por razones obvias que no requieren mayor extensión en esta fundamentación jurídica como resulta evidente, ante el rechazo del alegato efectuado poniendo en duda la imparcialidad con este incidente de nulidad a la sentencia dictada.

Se vuelve a incidir por el recurrente en cuestiones atinentes a la prueba pericial que ya ha sido objeto de debida valoración en la sentencia y supone un distinto parecer del recurrente sobre la valoración de la prueba llevada a cabo, por lo que ante el legítimo derecho del recurrente a formular el planteamiento de posibles razones de nulidad no puede someterse en esta vía, como se ha expuesto, a un nuevo debate y petición de análisis nuevo sobre la valoración de la prueba llevada a cabo. Se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo y la respuesta dada al efecto en la extensa argumentación sobre la prueba tenida en cuenta a tal efecto, lo que ya hemos señalado que no tiene cabida en el incidente de nulidad, sobre todo en relación con la pericial de KPMG valorada, así como el resto de pruebas de descargo y su debida comparativa para terminar entendiendo que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal resultó suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se desarrolla, así, por el recurrente, una extensa y detallada argumentación, pero que no tiene cabida de nuevo en un incidente de nulidad. Resulta loable el esfuerzo llevado a cabo en este caso, al igual que en los anteriores escritos del incidente en torno a valorar que la prueba tenida en cuenta no era suficiente para la condena, pero hay que reseñar que este escenario procesal ya venció a la hora de interponer los recursos de casación ante la sentencia dictada, por lo que no tiene cabida en un incidente de nulidad cuando la sentencia ya ha analizado la prueba valorada por el tribunal ante los correspondientes motivos de casación, y lo mismo cabe decir respecto a la cadena de custodia del material para el análisis de la pericia, al ser cuestión de valoración de prueba ya reflejado en la sentencia.

Con todo ello, los recurrentes utilizan la vía de la nulidad actuaciones para volver a reiterar cuestiones y aspectos que han sido tratados en la sentencia tras el recurso de casación interpuesto. Y ello, habida cuenta que se hace mención a aspectos que ya se citaron en el recurso de casación y que fueron resueltos en la sentencia, planteando una nueva revisión de la misma mediante los siguientes extremos ya debatidos y analizados en la sentencia y en la que se desestimaron las mismas pretensiones que ahora se vuelven a plantear insistiendo en que deben estimarse las mismas que ya se plantearon y resolvieron en la sentencia de esta Sala.

Pero este trámite no puede consistir en una especie de 'segunda oportunidad' para volver a sostener y plantear peticiones que fueron desestimadas bajo la persistencia de que le ampara la razón al recurrente.

En definitiva, la versión impugnativa propuesta que se realizó en su momento, ahora lo reiteran, de nuevo, en un incidente de nulidad de actuaciones que es inviable con respecto a las alegaciones que efectúan en este caso en reproducción de las ya expuestas.

Esta vía del incidente de nulidad no puede concebirse como una nueva valoración y revisión de la sentencia de casación, y es por ello, que debe desestimarse el incidente de nulidad de actuaciones al utilizar en el mismo una revisión de la casación que no tiene viabilidad procesal alguna y que, en consecuencia, conlleva la denegación del incidente de nulidad y su desestimación.

No existe, por ello, vicio invalidante de la sentencia por la que se resolvió el recurso de casación que pudiera hacer prosperar el incidente del nulidad de actuaciones, confundiendo el objeto del mismo con una revisión de la casación como se ha expuesto.

Con respecto al escrito de complemento de nulidad presentado por la representación del Sr. Mateo se plantea cuestionar en esta sede la prueba pericial señalando una previa relación existente entre los peritos de KPMG y la acusación particular. Se efectúa un extenso alegato en orden a plantear una contaminación en los peritos a la hora de emitir su informe.

Ante ello hay que señalar que no puede en esta sede volver a incidir en una cuestión que es de valoración de prueba, ya que nótese que el tribunal valoró la prueba practicada en su conjunto y no solo por la pericial, sino por la documental que consta de forma extensa citada en la sentencia del tribunal y de esta Sala respecto no solo a la pericial, sino a la documental, testifical y las pruebas que se reflejan de forma extensa. Y de esta conjunta valoración de la prueba como se llega al resultado expresado en la sentencia sin que la referencia a que la fecha del encargo sea en la que se indica y el formal inicio de las actuaciones pueda ser determinante para la alteración del contenido de la sentencia, ya que es el conjunto de la prueba expuesta la que lleva al resultado final.

Se recoge por el tribunal de instancia que existe prueba suficiente que 'corroboran la realidad de los documentos hallados en los ordenadores intervenidos y por lo tanto el análisis efectuado por los peritos el cual, a la vista de los referidos documentos, este Tribunal comparte puesto que no puede llegarse a una conclusión diferente.'

Existe actuación de la guardia civil en la intervención documental, de la agencia tributaria, multitud de documentos hallados en ordenadores, por lo que todo ello deviene en un análisis del tribunal tras escuchar las periciales, pero hay que tener en cuenta que se trata de datos objetivos que han llevado a la convicción del tribunal, con independencia del momento exacto del encargo de la pericia.

No olvidemos, por ejemplo, que el tribunal de instancia ya destacó que 'También se elaboró, por los agentes de la Guardia Civil con carné profesional NUM006 y NUM007 un informe pericial sobre el contenido de los discos duros y efectos informáticos intervenidos en la diligencia de entrada y registro que consta a los folios 3886 y ss de la causa y en el que llegan a las mismas conclusiones que los peritos de KPMG, siendo ratificado el mismo por los agentes en el acto del juicio oral.

En el informe consta que los agentes examinaron el contenido de los discos duros clonados de los que contenían los ordenadores que se atribuían a David, Jaime y Fabio y que fueron intervenidos en la entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en el presente procedimiento.

El objeto del informe, según consta en el mismo era determinar la estructura de ficheros y contenidos de dichos discos duros y realizar la selección de archivos y sus carpetas contenedoras que puedan incluir información de relevancia para la causa'.

Es decir, que aunque exista el informe de KPMG está basado en documentos y datos objetivables, no en meras suposiciones o aspectos subjetivos, habiendo intervenido la guardia civil en la pericial llevada a cabo. El análisis del tribunal lo fue del juego conjunto de periciales, y documentos encontrados que evidencian la comisión por los autores de los hechos que se declaran probados. No hay alteración subjetiva buscada de propósito para alterar pruebas, ya que estas son objetivas y basadas en documentos que demuestran el desarrollo de los procesos llevados a cabo por los responsables del ilícito cometido.

Señala con claridad el tribunal que: 'Del examen y lectura de dichos documentos se desprende, indudablemente que los mismos se encuentran entre los que igualmente se señalan en el informe elaborado por KPMG como hallados en los ordenadores intervenidos y relativos a los hechos enjuiciados.' Se trata de datos objetivos reflejados en las pericias y examinados por la pericial también de la guardia civil. El enfoque es objetivable de lo que se halló y lo que se deduce de ello por el tribunal una vez oídas, evidentemente, las pericias practicadas en su conjunto y expresado por el tribunal su conjunta valoración, como de forma extensa ya se ha expresado en la sentencia de esta Sala.

A mayor abundamiento añadió el tribunal que:

'Como se ha dicho toda la documentación encontrada en los ordenadores intervenidos y analizada por los peritos de KPMG y de la Guardia Civil, cuyas conclusiones no cabe sino compartir, ha sido corroboradapor el resultado de las comisiones rogatorias remitidas a las autoridades holandesas y chinas cuyo resultado consta a los folios 9388 y ss del Tomo 11 en relación con la comisión librada a Holanda, y que se encuentra traducida a los folios 9842 y ss del Tomo 12, y en los folios 28028 y ss del Tomo 7, traducida en los folios 4022 y ss del Tomo 9 respecto a la comisión librada a China.'

No obstante, este tema ya fue analizado en la sentencia en el FD nº 11 al apuntar que:

'Señala el Tribunal de todos modos que 'la documentación analizada en el informe de KPMG y obtenida de los efectos intervenidos ha sido aportada a las actuaciones igualmente por otras vías, como a través de la representación de alguno de los acusados, mediante las comisiones rogatorias o por otros medios como luego se explicará, habiendo aportado incluso la defensa de Maximiliano otra pericial en relación con la documentación relativa a TTC2 en la que incluye la misma documentación, que le fue enviada, según se afirma en el informe, por el propio director de dicha empresa, que la que constaba en los dispositivos informáticos intervenidos y que luego fue ocupada en la entrada y registro que se practicó a través de comisión rogatoria realizada en la República Eslovaca a petición del Juzgado de Instrucción...

Las comisiones rogatorias corroboran la autenticidad de los documentos hallados en los discos duros, descartando que hayan sido objeto de ningún tipo de manipulación'.

Pero es que, además, la acusación particular ya reconoció en su escrito de impugnación de los recursos al folio 15 al dar respuesta al motivo nº 1 del recurrente que:

'Esta acusación nunca ocultó (ni podría haberlo hecho aunque hubiera querido) ni al Juzgado ni al resto de partes que de ella había partido la iniciativa de designar a KPMG como peritos en la presente causa. La propuesta se hizo con la máxima publicidad, con un escrito procesal presentado el día 22 de enero de 2009 , en el que se solicitaba dicha designación, indicando qué concretos peritos se encargarían de la elaboración del informe, y nuestra propuesta fue admitida por el Juzgado mediante providencia de 9 de febrero. Como es natural, esta acusación particular había contactado con dichos peritos en los días anteriores -es decir, en enero de 2009, como ellos mismos explicaron en el plenario- a fin de conocer su disponibilidad para aceptar el encargo que se iba a proponer al Juzgado. No hay, como se ve, nada que ocultar. Desde el principio ha sido público y notorio que la designación de KPMG partió de la propuesta de esta acusación particular'.

Esto mismo es de nuevo reconocido por la acusación particular en su escrito dando respuesta al nuevo incidente de nulidad de la parte recurrente de fecha 13 de abril de 2022, lo que evidencia la desestimación del alegato, ya que está reconocida la propuesta de la pericial a su instancia, para lo que resulta evidente que tengan que concertar el objeto de la pericial, sin que ello tenga que determinar la existencia de la actuación parcial de la pericial de forma presunta, circunstancia que fue rechazada en ambas instancias. Con ello, la puesta en contacto con la parte que propone y designa a la pericial es hecho incontrovertido que por sí mismo no puede dar lugar a la existencia de la pérdida de la imparcialidad. De suyo, el contenido de la pericial fue contrastado y cotejado con otros medios de prueba que llevaron a la misma conclusión valorativa por el tribunal de instancia en una extensa valoración de prueba.

En consecuencia, la cuestión suscitada no puede circunscribirse a una 'presunción de parcialidad' en la intervención de los peritos designados a tal fin, sino a una cuestión de análisis del tribunal acerca de si los datos aportados por los peritos y explicados debidamente llevan a la convicción del tribunal de que existe una convicción acerca de la corrección de los conocimientos que se aportan y de su documentación. Se ha explicado anteriormente que no existen datos que puedan hacer ver que existe una vulneración en la cadena de custodia y una alteración de la información suministrada. Los datos obtenidos estaban donde se encontraron, y, además, muchos de ellos fueron corroborados.

Se ha expuesto, al mismo tiempo, pericial de la defensa que ha sido analizada por el Tribunal y ha descartado de forma motivada las conclusiones alcanzadas, pero no se aprecia que en la valorada respecto a KPMG existan indicios fundados que la aprehensión y toma de datos que llevan a cabo se haya hecho de una manera ilícita en modo alguno, y lo que hace el tribunal es valorarla, igual que la de la defensa y motivar el resultado que hace, que es lo que se fija por el Tribunal.'

En este caso, la convicción del tribunal no se arrancó solo por la pericial, sino por el conjunto de la prueba practicada, sin que la referencia a las fechas del encargo de la pericia y su definitiva ejecución puedan alterar el sentido de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia y analizado en sede casacional.

Nótese que se ha analizado una densa prueba en la extensa sentencia y con una valoración conjunta de la prueba. El Tribunal de instancia valoró la prueba en su conjunto, incluida la pericial de KPMG y resto de pericial, ofreciendo un resultado conclusivo en torno a toda la prueba, ya que nótese que la pericial va acompañada de documental, por lo que no puede prosperar en esta sede el alegato de duda de imparcialidad de la pericial por las circunstancias relativas a las fechas de facturas una vez se insta la tasación de costas. Se hace constar de forma extensa en la sentencia de instancia y en la de esta Sala que el tribunal de instancia analizó la pericial de KPMG y la de la defensa, así como el resto de pruebas sobre todo la documental ya explicada en la pericial que se cuestiona. Se trató de un proceso de 'valoración de prueba pericial' realizado por el Tribunal tras escuchar toda la prueba practicada, por lo que el alegato del recurrente en este nuevo incidente añadido al anterior no permite decretar la nulidad instada al existir prueba debidamente reflejada y haberse analizado ya el alegato de parcialidad en el informe de KPGM que se expuso en su momento, por lo que la convicción del tribunal de instancia y su detallada y correcta motivación estuvo basada en la prueba que percibió y su conclusión valorativa global. El nuevo alegato del recurrente respecto a lo expuesto no altera el resultado de lo resuelto. En cualquier caso, el complemento de nulidad que en este segundo escrito se articula ya fue expuesto en el primer motivo del recurso cuestionando la valoración de la pericial de KPMG el recurrente, dándose debida respuesta en la sentencia de esta Sala a este motivo en el FD nº 11 como se ha expuesto. Se reitera, pues, lo ya alegado y resuelto en sentencia, aunque ahora se aportan elementos que vienen a reiterar lo ya referido en su momento y que no altera la valoración de la prueba conjunta llevada a cabo.

No puede convertirse, por ello, un incidente de nulidad en una reiteración de cuestiones atinentes a valoración probatoria ya expuestas con extensión en la sentencia.

El incidente de nulidad se desestima, al igual que la petición de suspensión de la ejecución de sentencia articulada, ya que estamos ante sentencia firme y no se trata, cuando se presentó el escrito, de un trámite de suspensión ex arts 80 y ss CP, al tratarse de sentencia firme donde se ha articulado incidente de nulidad que se resuelve por la presente resolución, de ahí la respuesta negativa dada en diligencia de ordenación, más aún cuando el trámite llevaba al dictado de la presente resolución dando respuesta a las cuestiones planteadas, primero por escrito de aclaración, más tres de incidente de nulidad por los recurrentes y un nuevo complemento de nulidad que se resuelven en la presente. Con ello, se desestima también la adhesión de la representación procesal de Maximiliano y la de Cipriano ( Fabio) por las razones antes apuntadas.

Conforme al art 241.2 LOPJ desestimada la solicitud de nulidad, se condena a los solicitantes en todas las costas del incidente incluidas las de la acusación particular.

Incidir en que la petición de suspensión de ejecución resulta obvio que se resolvía con la presente resolución, y la reposición instada, al haberse promovido el incidente denegándola y resolverse con la desestimación del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el incidente de nulidad deducido por la representación procesal de Maximiliano, Cipriano (ALIAS Fabio), y Mateo contra la Sentencia del Tribunal Supremo nº 30/2022 de 19 de Enero por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las defensas, al igual que la petición de suspensión de la ejecución de sentencia articulada por su resolución por la presente, así como el complemento de incidente de nulidad interpuesto posteriormente por la representación procesal de Mateo y las adhesiones al mismo del resto de recurrentes, con imposición de costas causadas incluidas las de la acusación particular..

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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