Auto Penal Tribunal Supre...re de 2004

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16/12/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 467/2004 de 16 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079120012004202253

Núm. Ecli: ES:TS:2004:14185A

Núm. Roj: ATS 14185/2004

Resumen:
HOMICIDIO:Presunción de inocencia.Ánimo de matar.Embriaguez.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sala de lo Penal - Jurado), confirmando la sentencia recaída en el juicio seguido ante el Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Alicante en autos nº 1/2004 , se interpuso Recurso de Casación por Gregorio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Izquierdo Labrada.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha uno de abril de dos mil cuatro, en la que se confirmó la condena que le fue impuesta por sentencia de fecha tres de octubre de dos mil tres en autos de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, como autor de un delito de homicidio con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de trece años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago de las costas procesales con reserva de acciones civiles a los posibles perjudicados.

Se formula el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

A) Niega el recurrente la existencia de actividad probatoria acreditativa de la imputación, afirma que la condena se ha basado en pruebas indirectas, en un testimonio de referencia, que la declaración sumarial de un testigo directo es contradictoria, que no se analizaron las manchas que según la Guardia Civil eran de sangre, que no había rastros de ésta en el cuchillo que portaba el acusado; en definitiva, que la sentencia se basa en conjeturas, sospechas o suposiciones que no cabe confundir con indicios válidos para sustentar una condena.

B) El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; o como ha declarado el Tribunal Constitucional "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador, conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STS 5-5-04 ).

C) La prueba que sustentó la condena del acusado según expone la sentencia del Jurado fue la testifical de los policías, los datos objetivos sobre la realidad y alcance de las lesiones, las manchas encontradas en el pantalón del acusado, el hecho de que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón un cuchillo cuando fue detenido y las propias declaraciones del acusado que son consideradas ilógicas.

Y en efecto, así lo constatan las sentencias, al detallar cómo ante el Juez instructor el acusado reconoció su presencia en el lugar de los hechos, la discusión y pelea con el fallecido -su hermano- así como que cogió un cuchillo para defenderse, asustándolo; mientras que en el plenario negó lo antes afirmado -incluso hechos expuestos en su escrito de defensa- admitiendo sólo la pelea con la víctima, que su hermano se cayó y él se fue, atribuyendo la posesión del arma a un tercero, no identificado; la pretensión de que tales extremos se deben a la intervención de intérpretes distintos es rechazable conforme a los atinados razonamientos de las sentencias; de otro lado, también el acusado reconoció tener manchas de sangre en el pantalón, ofreciendo al respecto una explicación absurda, que cogió los pantalones de su hermano, para no ir a trabajar con su ropa nueva, y no vio la sangre; se atuvo también el Tribunal a los testimonios de los agentes policiales que relataron, como testigos de referencia, lo que les manifestaron dos testigos, uno de ellos presente en el plenario en donde ratificó lo antes declarado, y el otro ausente pero cuyas manifestaciones, leídas en el acto de juicio, acreditan que oyó a los hermanos discutir, que el acusado perseguía a la víctima llevando un cuchillo que luego vio a ésta con las manos en el cuello, andando muy lentamente, y que después, cuando ya había llegado la policía, vio al acusado recoger sus cosas e irse; y los informes forenses acreditaron no sólo la entidad de la agresión sino que afirmaron ante la exhibición del cuchillo hallado en poder del acusado que podía ser el causante de las heridas determinantes del fallecimiento.

Se trata de pruebas suficientes para enervar la presunción que se invoca conforme a una lógica y razonada valoración, según subraya la sentencia de apelación.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO.- Se formula el motivo por indebida aplicación del art. 138 y correlativamente por inaplicación del art. 142.1, ambos del CP .

A) Afirma el recurrente que el acusado nunca tuvo intención de matar a su hermano; y en apoyo de su argumento dice que no se ha acreditado que sus relaciones previas permitan suponer tal intención, que, por el contrario estaban juntos en el lugar de trabajo, que se peleaban cuando bebían pero ello no es suficiente para deducir el ánimo de matar, que las lesiones se produjeron en el contexto de una de esas peleas estando muy bebidos, y el acusado intentaba defenderse de los golpes de su hermano, más alto y corpulento, que salvo la lesión del cuello las demás no son graves y revelan ánimo de defensa, que el acusado no fue consciente de su gravedad pues en lugar de huir de inmediato se acostó para dormir.

B) La doctrina de esta Sala, insiste en que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos ( STS 26-3-01 ). El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS 25-6-01 ).

El dolo será de apreciar cuando el autor haya tenido consciencia de realizar una acción que crea un peligro concreto para el bien jurídico ( STS 12-7-00 ).

En este control casacional se verifica la racionalidad del juicio de inferencia extraído por la Sala sentenciadora. Debemos recordar que la censura casacional solo puede prosperar, cuando las conclusiones objetivadas en la sentencia determinantes de la aplicación de la Ley, como ocurre en el presente caso en relación a la existencia del animus necandi o laedendi, aparecen no fundadas, o adolecen de una manifiesta falta de razonabilidad, lo que les convertiría en arbitrarias ( STS 12-7-01 ).

C) Cuestiona el recurrente que se pueda deducir el ánimo homicida del acusado; con arreglo a la doctrina antes reseñada, no cabe duda de que tal ánimo se deduce sin duda, como explica claramente la recurrida sentencia de apelación en quien durante una pelea acomete a la víctima - que no consta que llevara arma alguna- con un cuchillo que le clava -entre otras partes del cuerpo- en el cuello, seccionándole la vena yugular, pues el efectuar tal acción voluntariamente conlleva la representación como algo, no ya muy probable, sino prácticamente seguro de que habrá de causarle la muerte.

Las circunstancias que invoca el motivo en nada contradicen este razonamiento.

Lo que revela la infundada denuncia del recurrente en cuanto a la lógica apreciación del referido ánimo por parte de la Sala de apelación.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO.- Se formula el motivo por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 ambos del CP .

A) Dice el recurrente que ha quedado suficientemente acreditado que el acusado había consumido bebidas alcohólicas, que los hermanos se peleaban cuando estaban bebidos y que solían beber muchísimo. Ello se acredita por prueba testifical y por el informe psiquiátrico que refiere que el acusado solía beber y las peleas se producían cuando estaba bebido.

Que procede, por tanto, aplicarle la atenuante de embriaguez.

B) Las atenuantes deben estar tan probadas con el hecho mismo ( STS 30-12-03 ).

C) En la sentencia recurrida no se examinó esta cuestión porque no fue objeto del recurso de apelación, lo que ya determina lo incorrecto de su planteamiento en esta sede casacional.

En cualquier caso, el Jurado no estimó acreditada la circunstancia que se invoca llegando a la conclusión de que el acusado era plenamente consciente de lo que hacía por no tener su capacidad de comprender y de querer influenciada en modo alguno, otorgando credibilidad a los testimonios de los Guardias Civiles que consideraron que el acusado no estaba bebido ni borracho.

La imposibilidad de modificar el relato de los hechos declarados probados por el Jurado impide apreciar la invocada circunstancia.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.