Última revisión
16/12/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 548/2004 de 16 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079120012004202208
Núm. Ecli: ES:TS:2004:14172A
Núm. Roj: ATS 14172/2004
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 2ª, en autos nº 59/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Serafin representado por el Procurador de los Tribunales D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de febrero de 2004 , por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 20.000 euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El acta del juicio oral y la valoración de la droga.
A) El propio recurrente reconoce que los designados carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación y alega insuficiencia de la prueba practicada para fundar la condena, cuestión que incide en el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española .
B) Baste para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba.( STS 22-4-2004 ).
C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los testigos. En primer lugar se refiere a las declaraciones del conductor del autobús que manifestó que su compañero al que relevaba le dijo que le dejaba una chaqueta que se habían olvidado. Que vio en su interior dos billetes y una bolsa en cuyo interior había una sustancia como tiza por lo que avisó a su jefe y le acompañaron en el viaje dos policías. Al volver el acusado le detuvieron y que desde que su compañero le dio la chaqueta nadie más la manipuló. Por su parte los agentes de la policía declararon que fueron hasta el autobús donde había aparecido la chaqueta y que cuando llegó el dueño de la misma preguntando por ella y la identificó como suya procedieron a la detención.
De acuerdo con las declaraciones de los testigos el Tribunal de instancia estima que la droga intervenida pertenecía al acusado, pues aun cuando este lo ha negado, carece de lógica que alguien entregara la chaqueta a los conductores del autobús con la droga dentro y tampoco tiene sentido que los conductores del autobús introdujeran la droga en la chaqueta para luego avisar a la policía e incriminar a un pasajero al que no conocían de nada.
Por otro lado el destino ilícito de la droga se infiere de la cantidad de sustancia intervenida, 198,16 gramos de cocaína con una pureza del 76,6% que excede sobradamente de lo que habitualmente se entiende dirigido al propio consumo.
Por lo que respecta a la valoración de la droga, cierto es que según consta en el informe remitido por la dirección general de la policía de Málaga, la tasación se ha efectuado por persona que no es perito en tasación de drogas, pero también es cierto que se ha efectuado con base a las tablas proporcionadas por la oficina central nacional de estupefacientes de la comisaría general de la policía judicial, tablas que lógicamente están elaboradas por expertos en la materia y para cuya aplicación al caso concreto bastan unas sencillas operaciones matemáticas.
En consecuencia con lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
D) En cuanto se refiere al principio "in dubio pro reo", es menester recordar que el mismo no constituye, en principio, un derecho especialmente reconocido en la Constitución y que, por ello, tenga abierta las puertas de la casación ( art. 5.4 LOPJ y ss. T.S. de 25 de junio de 1990, 20 de enero de 1993, 21 de mayo de 1996 y de 12 de junio de 1997 , entre otras), dado que, en el trámite casacional, únicamente cabe denunciar la vulneración de este principio cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva transcendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art. 9.3 C.E .) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente (v. art. 120.3 C.E .) ( STS 16-10-2003). En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados, por lo que no cabe invocar el principio in dubio pro reo.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
