Última revisión
09/12/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 579/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079120012004202168
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº 5/2004 , se interpuso Recurso de Casación por Jose Carlos y Lorenzo mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. Dª. María Isabel Magro Gay y D. Álvaro Arana Moro, respectivamente.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
RECURSO DE Jose Carlos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro , en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, y pago de costas.
Se formula el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a un proceso con garantías.
A) Dice el recurrente que la detención de uno de los acusados resultó ilegal deviniendo nula la ocupación de la droga en su vehículo y todas las actuaciones posteriores. Se afirma que fue detenido por conducir un vehículo, que, tras ser detenidos los tres acusados, el recurrente y otro fueron puestos en libertad tras un registro infructuoso del vehículo quedando detenido el primero de los tres, y siendo de nuevo detenidos los otros dos tras un registro más minucioso.
B) El artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impone la obligación de detener a una persona cuando la Autoridad o Agente tenga racionalmente motivos bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él ( STS 12-12-00 ).
C) La denuncia del motivo carece de base alguna pues los indicados presupuestos de la detención policial permiten entender ajustada a derecho la practicada con los tres acusados; el atestado policial, conforme con los testimonios escuchados en el plenario, expresa los motivos que justificaron la detención, desde las exigencias de existencia de motivos racionales bastantes que lo permitan. Hubo unos seguimientos al hoy recurrente ante las sospechas de su dedicación al tráfico de cocaína, que determinaron la hipótesis de que junto al otro recurrente usara un domicilio para ocultar la sustancia, y en el curso de las vigilancias establecidas se constata el contacto con un tercero -tercer acusado- y la presencia del recurrente en el coche conducido por aquél, hasta la introducción del citado vehículo en un garaje cuya puerta es abierta por el otro recurrente. Esa relación entre los recurrentes y su contacto con el tercero así como la llegada del vehículo y su introducción en el garaje determinó al instructor la detención de los tres, su identificación, así como el registro del vehículo; siendo que en una primera inspección no se encontró nada se procedió a dejar en libertad a los recurrentes manteniendo detenido al conductor y, cuando, tras un examen exhaustivo, se halló la sustancia oculta en unos habitáculos del guardabarros, se procedió a la detención de los otros dos sospechosos que habían seguido siendo vigilados al efecto y se encontraban juntos.
Los presupuestos de la detención, consignados en el artículo de la Ley procesal citado, concurrieron, dado que todas las observaciones relatadas en el atestado indicaban, como se expresa en el mismo, que los vigilados iban a recibir sustancia estupefaciente y ésta debía venir oculta en el interior del vehículo; como en efecto se constató tras un examen más minucioso dado el especial habitáculo que se había preparado al efecto, por lo que ninguna tacha cabe realizar a la misma. Todas las circunstancias justificaban "ex ante" la detención, y el hallazgo de la sustancia vino a corroborar "ex post" el acierto y fundamento de la medida, ajena pues a toda arbitrariedad por parte de los Agentes de la Guardia Civil.
No puede tampoco dejar de indicarse que el motivo incide en la detención del tercer acusado quien no ha siquiera recurrido la sentencia y que sería en todo caso el legitimado para invocar sus derechos.
Ha de considerarse, por lo tanto, que la actuación policial se mantuvo completamente en los requerimientos necesarios para su validez, por lo que la prueba consistente en la intervención de la sustancia estupefaciente debe reputarse lícita y pudo ser valorada por el Tribunal de instancia.
En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art.885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368 del CP .
A) Pretende el motivo que la conducta ilícita del acusado se constriña a la sustancia estupefaciente que se halló en el domicilio, negando toda vinculación con la hallada en el vehículo de otro de los acusados, y acomodando la pena procedente a su culpabilidad.
B) Como es sabido, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que la esencia del motivo es un "error iuris" dados unos concretos e intangibles hechos probados ( STS 21-2-00 ).
C) En el factum de la sentencia recurrida se relata cómo el acusado fue vigilado por la policía judicial ante las sospechas de que se dedicaba al tráfico de sustancias, cómo el resultado de las vigilancias lo vinculaba con otro acusado, en cuya compañía se le veía con asiduidad, frecuentando ambos un piso del que tenía llave, cómo ambos -tras salir juntos del portal- fueron vistos subir al vehículo del recurrente, conducido por el otro, bajándose el recurrente y continuando su marcha el vehículo hasta ser estacionado en una calle donde se hallaba la entrada de un garaje; cómo el recurrente tras haber entrado en el portal de su domicilio salió acompañado del tercer acusado, que había llegado desde Madrid conduciendo su vehículo, Ford Fiesta, en cuyo guardabarros se halló la droga; cómo ambos se trasladaron en el Ford hasta el citado garaje sin poder entrar en él, permaneciendo en el vehículo hasta que el otro acusado salió del edifico haciendo señas para que entraran en el garaje cuya puerta abrió con un mando a distancia, siendo entonces detenidos como antes se expuso. Luego se describe el registro del domicilio frecuentado por el recurrente, el hallazgo de más cocaína a indicación del mismo así como el registro de su propio domicilio en que se encontraron útiles típicos del tráfico de sustancias.
De este relato de hechos probados se constata la vinculación del acusado con la droga hallada en el vehículo, aparte de la encontrada en el otro inmueble junto a una balanza y de los útiles así mismo intervenidos en su propio domicilio -balanza y trozos de plástico con recortes-, pues es evidente su participación -indudablemente convenida con carácter previo con los otros implicados- en la recepción y ocultación del alijo.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
RECURSO DE Lorenzo
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro , en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, y pago de costas.
Se formula el primer motivo por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que no existe prueba directa ni indiciaria de la autoría del acusado y explica su versión de lo sucedido y su relación con el otro recurrente al que sólo conocía de las discotecas y al que acababa de alquilar casualmente el garaje.
B) Ante todo, debemos recordar que la vulneración que aquí se denuncia solamente puede ser apreciada cuando el Tribunal de instancia haya condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente practicada, o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente. La prueba apta para enervar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, como es igualmente notorio, puede ser tanto directa como indirecta, y deberá estar suficientemente motivada ( art. 120.3 C.E .) ( STS 21-11-03 ).
C) Las explicaciones del recurrente carecen de virtualidad ante el acervo probatorio que la Sala de instancia valoró para condenarle como autor del delito enjuiciado.
Los policías que testificaron en el plenario corroboraron el atestado afirmando que los dos recurrentes se veían con frecuencia, que ambos visitaban el piso donde se halló la droga, que el día de autos el otro recurrente fue visto salir de su domicilio, dirigirse al otro, entrar en el portal con sus llaves y salir después acompañado del recurrente, que éste condujo después como único ocupante el vehículo del otro acusado hasta el garaje y abrió desde dentro la puerta del mismo cuando los otros dos acusados estaban fuera, esperando dentro del vehículo con la droga, para introducirse dentro.
El conjunto de estas circunstancias apunta de forma lógica e inequívoca a la conclusión que ahora se discute, que los tres acusados estaban en connivencia para la recepción de la droga transportada en el vehículo. Las explicaciones del recurrente son incompatibles con la conducta observada por los testigos, el mero conocimiento de discotecas no explica su asiduo contacto, ni que el recurrente estuviera aguardando al otro acusado en el piso donde se halló la droga o condujera su vehículo hasta el garaje que luego abrió para la recepción del alijo, y menos aún que tras ser los dos inicialmente detenidos y puestos en libertad estuvieran nuevamente juntos cuando se les detuvo definitivamente.
En consecuencia existe prueba suficiente para enervar la presunción que se invoca.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 368 del CP .
A) Alega el recurrente que no ha quedado demostrado que el acusado se dedicara a la actividad delictiva por la que se le ha condenado. Afirma que sólo bajó a entregar el mando y abrió la puerta del garaje, desconocía que en el piso hubiera droga y no se hallado en su poder ningún objeto relacionado con el tráfico de drogas.
B) Este motivo no es sino reiteración del anterior; en el hecho probado se describe la relación entre los acusados, las visitas y permanencia del recurrente en el piso en que se hallaba la droga y su concreta y sincronizada participación en la recepción de la mayor cantidad traída en el vehículo.
Es correcta por tanto la subsunción de su conducta en el art. 368 que ahora se cuestiona.
TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.
A) Alega el recurrente que los documentos en que se basa el error obran en autos y menciona expresamente las declaraciones del día del juicio.
Y se limita a reiterar sus anteriores argumentos sobre la inexistencia de prueba incriminatoria.
B) La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, y 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas ( STS 20-5-02 ).
C) No cumple el motivo ninguno de los requisitos que exige el cauce casacional del art. 849.2 de la ley , se limita a insistir en los argumentos acerca de la falta de participación del recurrente en el delito, como lo evidencia su alegación final que dice que "de todos los elementos probatorios que tenía el Juzgador a la hora de dictar sentencia, ni uno solo incriminaba a mi representado, de lo que debemos deducir dicho con todo respeto y en estrictos términos de defensa, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba".
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
CUARTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim .
A) Afirma el recurrente que la sentencia recurrida no expresa de manera clara y terminante algunos de los hechos que se consideran probados.
Y desarrolla su denuncia limitándose a alegar que "la sentencia recurrida en el fallo condena a mi representado sin expresar de manera clara y terminante de donde deduce que D. Lorenzo es autor de un delito contra la salud pública" y que "por no ser reiterativo" utiliza los mismos argumentos que para los otros motivos de casación.
B) La falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico ( STS 26-7-01 ).
C) Ni se observa tal cosa en el factum de la sentencia, como su mera lectura revela, ni es tampoco la falta de claridad en los hechos lo que denuncia el recurrente, como se evidencia por la remisión que hace a sus argumentos anteriores, que ya han obtenido respuesta como se ha venido viendo.
El factum de la sentencia, que más arriba se reseñó concisamente, relata la relación entre los dos acusados recurrentes, las visitas al piso en que se ocultaba la droga, los movimientos de ambos el día de autos hasta su detención conjunta, destacando la participación, precisa y coincidente con la de los otros acusados, en la recepción de la otra cantidad de droga intervenida en el vehículo, circunstancias todas ellas que acreditan la connivencia de los tres implicados en el delito enjuiciado y que constituyen presupuesto fáctico para el fallo condenatorio.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
