Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2005

Última revisión
10/02/2005

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 594/2004 de 10 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079120012005200097

Resumen:
DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NEGOCIO CIVIL CRIMINALIZADO.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santander Sección 3ª, en autos nº 3/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Emilio representado por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra; y como parte recurrida la acusación particular Burbona, S.L. representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

Fundamentos

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 13 de febrero de 2004 , por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de once meses con una cuota diaria de seis euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no estamos ante un delito penal sino ante un supuesto de insolvencia patrimonial de una empresa y la responsabilidad del administrador único.

A) Alega el recurrente que el supuesto enjuiciado no estamos ante un delito sino ante un caso mercantil que debe resolverse en la jurisdicción civil en cuanto existen normas para disciplinar la responsabilidad del administrador para el caso de no promover una situación de suspensión de pagos o quiebra al detectarse un caso de insolvencia patrimonial de la empresa.

B) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STC 13/1981, de 22 abril ). En el mismo sentido otras muchas ( STC de 8 de julio de 1986 , STC nº 11/1982, de 29 de marzo , STC nº 37/1982, de 16 de junio , STC nº 64/1983, de 21 de julio y STC de 31 de marzo de 1993 ) ( STS 28-10-2003). C) En el presente caso no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca el recurrente puesto que el juzgador de instancia resuelve la cuestión planteada de forma razonada y razonable para lo que basta la lectura del fundamento segundo de la sentencia.

En dicho fundamento se razona la existencia del ilícito penal constitutivo de la estafa que supera el ámbito civil. Al respecto la doctrina jurisprudencial de esta Sala establece que se entiende por negocio criminalizado, aquel negocio en el que el ilícito penal aparece caracterizado frente al mero incumplimiento civil por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido.

El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal ( STS 12-7-2001 ).

En el presente caso como señala el juzgador a quo el hoy recurrente concertó el suministro de las mercancías que posteriormente comercializaba sabiendo de antemano que no pagaría. Esta conclusión se funda en una serie de extremos que se concretan en los siguientes:

El acusado siempre asumió la gestión de la compañía desde su creación encargándose de las compras, la comercialización y los pagos, presentando a la firma los documentos y pagarés a la persona autorizada, llegando a falsificar la firma del administrador de la empresa cuando aún este seguía siendo el responsable aparente de la sociedad. Cuando el acusado es designado formalmente administrador único de la sociedad continúa asumiendo todo tipo de decisiones, siendo accionista única de dicha sociedad su compañera sentimental que en el acto del plenario declaró que ella se limitaba a firmar lo que él le ponía delante.

Por lo tanto, el acusado sabía cual era el estado contable de la empresa, por lo que no podía ignorar que durante el período en el que se efectuaron los pedidos de suministros y las fechas de vencimientos de los pagarés para su abono, carecía de activo suficiente para hacer frente al pago.

El acusado era la persona que venía teniendo contactos comerciales con las empresas suministradoras y hasta que se realizan los pedidos que se dejaron de abonar ascendentes a unos 0 de pesetas los anteriores habían sido de menor importancia siendo atendidos los pagarés librados. A partir de un determinado momento se aprecia un llamativo incremento del número y del importe de los pedidos suministrándose los mismos en la confianza de que como en ocasiones anteriores iban a ser atendidos, por lo que señala el juzgador a quo la acumulación de pedidos la realiza el acusado valiéndose de la apariencia de seriedad generada como consecuencia de los previos contactos mantenidos y a sabiendas de que carecía de fondos para hacer frente a su pago.

Otro dato que indica el propósito de impago viene dado por la emisión de los pagarés falsos, en los que el propio acusado simuló la firma del autorizado, hecho este reconocido por el hoy recurrente constituyendo los pagarés falsos el instrumento engañoso mediante el cual se consigue el desplazamiento patrimonial.

La justificación ofrecida por el hoy recurrente consistente en que la falsificación era conocida y consentida por los clientes de la entidad y por el autorizado, no se estiman verosímiles por cuanto se siguen falsificando cuando este ha perdido toda vinculación con la empresa y el hoy recurrente es designado administrador único de la sociedad. La utilización de esta firma simulada obedece al intento del acusado de eludir cualquier responsabilidad derivando las obligaciones pecuniarias a quien a efectos registrales continúa siendo el administrador, ya que las posteriores ventas de acciones y designación de administrador único no se inscriben en el registro mercantil.

Otra circunstancia reveladora del propósito del recurrente es que coincidiendo con la llegada de la fecha del vencimiento de los pagarés, abandona injustificadamente la empresa cesando de forma sorpresiva su actividad mercantil sin que el acusado pudiera ser localizado por los acreedores.

A la vista de lo expuesto la conclusión sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, por lo que no cabe acoger la tesis del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.