Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 722/2016 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Núm. Cendoj: 28079120012020201205
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9701A
Núm. Roj: ATS 9701:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 722/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 722/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 9 de julio de 2020 esta Sala dictó sentencia resolviendo los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Madrid.
SEGUNDO. -Contra esta resolución por el Procurador Don Luis Eduardo RONCERO CONTRERAS, en representación de Francisco, se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación, alegando vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, en concreto a la vulneración del principio de legalidad penal y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, a la tutela judicial efectiva.
Fundamentos
PRIMERO. -El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.
El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'
Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así establece: 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.'
De ello se deduce:
1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;
2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. 'La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas'( ATS de 18 de julio de 2007).
3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.
SEGUNDO. -En el presente caso, la representación procesal de don Francisco articula tres motivos de nulidad.
En el primero de ellos se alega que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no consta referencia alguna al empleo de violencia por parte del recurrente por lo que no cabe su condena por el tipo penal previsto en el artículo 514.4 del Código Penal por exigencias del principio de legalidad penal. En el segundo se censura la individualización de la pena que, conforme a lo que se explicita en la propia sentencia, debería ser la pena mínima del tipo aplicado de 2 años y 6 meses de prisión. Y en el tercer motivo se censura la inaplicación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas.
2.1 En relación con la primera de las cuestiones el relato de hechos probados refiere la utilización de violencia por parte de alguno de los autores hacia alguna de las personas congregadas en el local en el que sucedieron los hechos y la sentencia que ahora se censura. Frente a semejante argumento debemos señalar que este tribunal en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de aplicación ha calificado jurídicamente el delito previsto en el artículo 514.4 CP en su modalidad agravada porque el relato fáctico describe el empleo de violencia y porque los hechos lo fueron en régimen de coautoría, cuestión que fue resuelta en la sentencia de instancia (FJ 4º) y que no fue objeto de controversia en la casación. Por lo tanto, no hay a nuestro juicio lesión alguna del derecho fundamental invocado.
2.2 En relación con la segunda de las cuestiones, el error en la determinación de la pena que se denuncia ya ha sido subsanado mediante auto de aclaración de esta misma fecha. Por lo tanto no procede por este motivo declarar la nulidad de la resolución, sin perjuicio de que la subsanación efectuada tenga su reflejo en el pronunciamiento sobre las costas de este incidente.
2.3 Y en la tercera de las cuestiones se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por la tardanza en la resolución del recurso de amparo.
Es muy cuestionable que el tiempo empleado en la tramitación de un recurso pueda ser computado a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas.
Aun cuando hay resoluciones de esta Sala que han admitido este cómputo (STS 936/2016, de 15 de diciembre, entre otras) también lo es que esos pronunciamientos no ocultan las objeciones dogmáticas que subyacen al reconocimiento de una atenuación por un hecho posterior al enjuiciamiento sin una previsión legal específica al respecto. El artículo 21.6 CP reconoce las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante, pero presupone que este reconocimiento debe hacerse en sentencia y no por vía de recurso.
De otro lado y aun obviando las objeciones anteriores no cabe anular una sentencia de casación por la omisión de un pronunciamiento que no constituía el objeto de recurso.
Pero sorteando también este nuevo inconveniente, la pretensión de los recurrentes no es estimable por varias razones adicionales.
a) La sentencia de esta Sala recurrida en amparo se dictó el 11/01/2017 y fue objeto de aclaración el 07/02/17. Los escritos interesando la nulidad de actuaciones o de alegaciones a la petición de nulidad, previa al recurso de amparo, se presentaron a lo largo del mes de febrero y marzo de 2017 y fueron resueltos mediante auto de esta Sala de 04/05/2017, remitiéndose con posterioridad las actuaciones al Tribunal Constitucional, que dictó sentencia el 14/1/2020. Por tanto el Alto tribunal resolvió el recurso en dos años y medio aproximadamente.
Teniendo en cuenta la singularidad de la función institucional del Tribunal Constitucional, su estructura y composición y la relevancia jurídica de sus pronunciamientos, la tardanza en resolver un recurso de amparo en dos años y medio no constituye, a nuestro juicio, una dilación injustificada y, menos, una dilación extraordinaria que justifique la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en el artículo 21.6 del vigente Código Penal.
b) Podría plantearse la aplicabilidad de la atenuante atendiendo a la duración total del proceso, incluyendo en esa duración el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta el dictado de la sentencia de casación, es decir, desde septiembre de 2013, en que se produjeron los hechos, hasta el 09/07/2020, en que hemos dictado la última sentencia de casación. El tiempo transcurrido en total ha sido algo menos de 7 años.
Ciertamente la duración total del proceso ha sido dilatada pero también lo es que también lo es que esa duración tiene su explicación en los distintos recursos interpuestos.
En efecto, uno de los parámetros que el TEDH utiliza para valorar si en un proceso se ha dictado resolución en plazo razonable, derecho reconocido en el artículo 6.1 del CEDH, es el comportamiento de las autoridades nacionales y el deber de los Estados de organizar un sistema judicial de modo que se pueda garantizar a las personas el derecho a obtener una resolución definitiva sobre sus derechos y obligaciones civiles dentro de un plazo razonable.
En este caso el sistema judicial español ha hecho posible que después de la sentencia dictada en primera instancia (dentro de los márgenes temporales ordinarios de resolución) el proceso haya sido visto por los dos máximos tribunales (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) sin que en los distintos y variados trámites seguidos en cada una de estas instancias, dado el número de partes intervinientes, se haya producido una paralización injustificada o incidencias de relevancia que evidencien una deficiente organización judicial y una injustificada tardanza en la respuesta. Consideramos, por tanto, que en el caso sometido a nuestra consideración la duración total del proceso no ha rebasado el límite de lo razonable.
c) Por último y como argumento de cierre, de haberse apreciado la atenuante no habría tenido incidencia alguna en el fallo de la sentencia.
En efecto, hay múltiples pronunciamientos de esta Sala aplicando la atenuante simple de dilaciones indebidas en procesos con una tramitación global ente 5 y 7 años, sin computar en dicho plazo la tramitación de recursos.
Aun cuando no se trata de criterio cerrado, porque depende de la complejidad del proceso y de otros factores, los pronunciamientos en esa dirección son múltiples. Citaremos algunas de las últimas sentencias de esta Sala: STS 143/2019, de 14 de marzo (6 años), 83/2019, de 19 de febrero ( 6 años), 75/2019, de 12 de febrero ( 6 años y 6 meses), 626/2018, de 11 de diciembre (6 años), 601/2018, de 28 de noviembre (6 años) y 235/2018, de 17 de mayo (6 años).
Siguiendo esa pauta interpretativa, que computa el plazo total sin ponderar la existencia de posteriores recursos de casación y amparo, de haberse apreciado la atenuante, que insistimos, no estimamos procedente en este caso, procedería imponer la pena asignada al delito en su mitad inferior, conforme a las previsiones del artículo 66.1.1 CP.
Y es lo cierto que a los condenados se les ha impuesto la pena legalmente procedente sin que la apreciación de la atenuante pudiera tener incidencia alguna en la individualización de la sanción. A todos, salvo a dos, se les ha impuesto la pena mínima y a esos dos se les ha impuesto una pena ligeramente superior, pero dentro de la mitad inferior, justificando ese leve incremento por la singular relevancia de su intervención.
Por tanto, conforme a todo lo que se acaba de exponer no cabe considerar infringido ningún derecho fundamental, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado.
TERCERO. - Habiéndose estimado una de las peticiones del recurso procede declarar de oficio las costas procesales causadas por este incidente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador de los Tribunales Don Luís Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de DON Francisco contra Sentencia 386/20, de 9 de julio de 2020 de la Sala Penal de este Alto Tribunal, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

