Auto Penal Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 722/2016 de 14 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Núm. Cendoj: 28079120012020201202

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9547A

Núm. Roj: ATS 9547:2020

Resumen:
AUTO DESESTIMANDO NULIDAD DE ACTUACIONES interpuesto por Casimiro y Celestino.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 722/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Constitucional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 722/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

RECURSO CASACION núm.: 722/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. -El día 9 de julio de 2020 esta Sala dictó sentencia resolviendo los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO. -Contra esta resolución por la Procuradora Doña Cayetena DE ZULUETA LUCHSINGER, en representación de Eulalio Y Balbino, se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación, alegando vulneración del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución, en concreto a la vulneración a la tutela judicial efectiva e infracción del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución.


Fundamentos

PRIMERO. -El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así establece: 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.'

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas.'La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas'( ATS de 18 de julio de 2007).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

SEGUNDO. -En el presente caso, la representación procesal de don Eulalio y de don Balbino articula tres motivos de nulidad.

2.1 En el primero de los motivos se censura un error en la determinación de la pena que ya ha sido subsanado mediante auto de aclaración de esta misma fecha. Por lo tanto, no procede por este motivo declarar la nulidad de la resolución, sin perjuicio de que la subsanación efectuada tenga su reflejo en el pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

2.2 En el segundo motivo se censura la incorrección en la determinación de las penas correspondientes al concurso ideal entre los delitos de los artículos 551 y 514, debiendo señalarse que la penalidad ha sido establecida correctamente y que las normas penales en concurso no son las que cita el recurrente sino los artículos 557 y 514.3 del Código Penal.

2.3 En el tercer motivo se denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Esta cuestión ha sido planteada tanto en otro incidente de nulidad como en otros recursos de aclaración, resueltos en auto de esta misma fecha.

Para la resolución de esta queja debe tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala recurrida en amparo se dictó el 11/01/2017 y fue objeto de aclaración el 07/02/17. Los escritos interesando la nulidad de actuaciones o en que se formularon alegaciones sobre esa clase de petición, se presentaron a lo largo del mes de febrero y marzo de 2017 y fueron resueltos mediante auto de esta Sala de 04/05/2017, remitiéndose con posterioridad las actuaciones al Tribunal Constitucional, que dictó sentencia el 14/1/2020. Por tanto el Alto tribunal resolvió el recurso en dos años y medio aproximadamente.

Es cierto que las dilaciones indebidas pueden producirse por consecuencia de la tardanza en la resolución de un proceso constitucional cuando éste tenga incidencia en la resolución del proceso, tal y como acontece en este caso, en que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional ha obligado a una nueva determinación de las penas fijadas por la jurisdicción ordinaria ( STEDH Díaz Aparicio c. España, de 11 de enero de 2002 , entre otras).

Sin embargo, teniendo en cuenta la singularidad de la función institucional del Tribunal Constitucional, su estructura y la relevancia jurídica de sus pronunciamientos, la tardanza en resolver un recurso de amparo en dos años y medio no constituye, a nuestro juicio, una dilación injustificada y, menos, una dilación extraordinaria que justifique la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en el artículo 21.6 del vigente Código Penal.

Podría plantearse la aplicabilidad de la atenuante atendiendo a la duración total del proceso que en este caso ha de computarse desde septiembre de 2013, en que se produjeron los hechos, hasta el 09/07/2020, en que hemos dictado la última sentencia de casación (algo menos de 7 años).

Ciertamente la duración total del proceso ha sido dilatada pero también lo es que también lo es que esa duración tiene su explicación en los distintos recursos interpuestos.

En efecto, uno de los parámetros que el TEDH utiliza para valorar si en un proceso se ha dictado resolución en plazo razonable, derecho reconocido en el artículo 6.1 del CEDH es el comportamiento de las autoridades nacionales y el deber de los Estados de organizar un sistema judicial de modo que se pueda garantizar a las personas el derecho a obtener una resolución definitiva sobre sus derechos y obligaciones civiles dentro de un plazo razonable.

En este caso el sistema judicial español ha hecho posible que después de la sentencia dictada en primera instancia (dentro de los márgenes temporales ordinarios de resolución) el proceso haya sido visto por los dos máximos tribunales (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) sin que en los distintos y variados trámites seguidos en cada una de estas instancias, dado el número de partes intervinientes, se haya producido una paralización injustificada o incidencias de relevancia que evidencien una deficiente organización judicial. Consideramos, por tanto, que en el caso sometido a nuestra consideración la duración total del proceso no ha rebasado el límite de lo razonable.

Estas son las razones por la que este tribunal en la sentencia cuya aclaración se pretende no ha apreciado la atenuante que ahora se interesa, debiéndose añadir dos consideraciones adicionales:

a) De un lado, las partes que ahora interesan su aplicación no se dirigieron previamente a este tribunal solicitando su aplicación por causas posteriores al dictado de la primera sentencia de casación.

b) De otro lado, de haberse aplicado la atenuante no habría tenido incidencia alguna en el fallo de la sentencia.

En efecto, en tramitaciones de procesos que se sitúan entre los cinco y siete años (sin computar en este plazo la tramitación de recursos de amparo y dependiendo de su complejidad) se viene aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

Citaremos para justificar esta posición algunas de las últimas sentencias de esta Sala: STS 143/2019, de 14 de marzo (6 años), 83/2019, de 19 de febrero ( 6 años), 75/2019, de 12 de febrero ( 6 años y 6 meses), 626/2018, de 11 de diciembre (6 años), 601/2018, de 28 de noviembre (6 años) y 235/2018, de 17 de mayo (6 años).

Siguiendo esa pauta interpretativa, que computa el plazo total sin ponderar la existencia de un posterior recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de haberse apreciado la atenuante, que insistimos, no estimamos procedente en este caso, procedería imponer la pena asignada al delito en su mitad inferior, conforme a las previsiones del artículo 66.1.1 CP.

Y es lo cierto que a todos los condenados se les ha impuesto le pena asignada a los delitos cometidos en su mitad inferior y, además, a todos ellos se les ha impuesto la pena mínima. Sólo dos han sido condenados a una pena ligeramente superior a la mínima, justificando ese leve incremento por la singular relevancia de su intervención.

Por tanto, conforme a todo lo que se acaba de exponer no cabe considerar infringido ningún derecho fundamental, y por todo ello el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado.

TERCERO. - Habiéndose estimado una de las peticiones de la impugnación procede declarar las costas de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Eulalio y don Balbino, contra Sentencia 386/20, de 9 de julio de 2020 de la Sala Penal de este Alto Tribunal, declarándose de oficio las costas procesales causadas por este incidente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente MagroServet

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.