Última revisión
09/12/2022
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 752/2022 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079120012022201807
Núm. Ecli: ES:TS:2022:15797A
Núm. Roj: ATS 15797:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 933/2022
Fecha del auto: 27/10/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 752/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: LAJJ/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 752/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 933/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 27 de octubre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª, se dictó la sentencia de 2 de noviembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 20/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 874/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, en la que se condenaba a Prudencio como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años del artículo 183.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de cuatro años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante siete años, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto a la menor Marina., su domicilio, su colegio o instituto o cualquier otro lugar que ésta frecuente durante seis años, prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante seis años, y cinco años de libertad vigilada; y, por el segundo, de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, y la correspondiente responsabilidad subsidiaria para caso de impago.
Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Prudencio deberá indemnizar a Marina., en la cantidad de 2.000 euros, más intereses legales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Prudencio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha 12 de enero de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth María Oterino Sánchez, actuando en nombre y representación de Prudencio, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, en relación con la indebida aplicación de los artículos 74.1 y 183.1 ambos del Código Penal, al no haberse probado la comisión de un delito de abuso sexual a menor, y del artículo 169.2 del Código Penal, al no haberse probado la comisión de un delito leve de amenazas.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo de recurso se interpone al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, en relación con la indebida aplicación de los artículos 74.1 y 183.1 ambos del Código Penal, al no haberse probado la comisión de un delito de abuso sexual a menor, y del artículo 169.2 del Código Penal, al no haberse probado la comisión de un delito leve de amenazas.
A) En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que a pesar de lo que afirman los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia y de apelación, no han quedado acreditados, de ningún modo, los hechos que se recogen en dichas sentencias, y ello se desprende de la propia redacción de la sentencia de apelación. En argumentación de este motivo, en síntesis, el recurrente alega que ha sido condenado por un delito de abuso sexual, como delito continuado, basándose exclusivamente en la declaración de la menor de edad Marina., careciendo de suficiente entidad de fiabilidad objetiva, falta de corroboración periférica externa, incumpliendo los requisitos básicos que exige la jurisprudencia consistentes en: incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación; razones por las cuales el testimonio de la supuesta víctima no puede ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el acusado Prudencio era amigo de la familia de la menor Marina., nacida el NUM000 de 2007, razón por la cual solía ser frecuente que el acusado, junto a su hijo también menor, pasasen tiempo, incluso se quedasen a dormir, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, de Vitoria, en que vivía Marina. junto a su madre y tres hermanos más.
En algunas de las ocasiones en las que el acusado se encontraba en el interior del domicilio de Marina., en fechas no concretadas, pero, en todo caso, en los meses de junio y julio (hasta el día 23 de este mes) de 2020, para satisfacer sus impulsos de naturaleza sexual y siendo consciente de la edad de la menor, a la sazón de 12 años, le efectuó diferentes tocamientos pese a no contar con el consentimiento de ésta.
En una de esas ocasiones, Marina. estaba en el sofá viendo una película. El acusado se sentó a su lado y, sin decir nada, con la mano le tocó los pechos y el glúteo por encima de la ropa. La menor le dijo '¿qué haces?', se levantó y se fue.
Una noche, el acusado entró en la habitación de Marina. e hizo ademán de meterse en la cama con ella, pero ésta hizo un gesto de rechazo y él se marchó sin llegar a tener contacto físico con ella.
Finalmente, el día 23 de julio de 2020 el acusado entró en su habitación y le dijo a Marina. si quería ir a tomar una Coca-Cola a la sala. Ante la negativa de ésta, el acusado se marchó, pero regresó enseguida, se le acercó y le pasó la mano por el brazo hasta llegar a las nalgas para, después abandonar la habitación.
En una ocasión, tras haber llevado a cabo uno de estos tocamientos, el acusado, con ánimo de amedrentar a la menor, le dijo que, si contaba lo sucedido, 'le echaría al perro', provocando temor en Marina., pues él sabía que la menor tenía miedo a los perros.
Expuesto lo anterior, en realidad, pese a que el recurrente parece interponer dos motivos de casación: al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, en relación con la indebida aplicación de los artículos 74.1 y 183.1 ambos del Código Penal, al no haberse probado la comisión de un delito de abuso sexual a menor, y del artículo 169.2 del Código Penal, al no haberse probado la comisión de un delito leve de amenazas; lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.
El recurrente reitera los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.
Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial cuando ratificaba la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, considerando, en contra del recurrente, que el órgano 'a quo' motivaba convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
En particular, afirmaba que verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la Sala de instancia, esta se ajustaba a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y principios de la ciencia, encontrándose debidamente razonada y de forma racional en lo que se refería a la prueba practicada, por lo que la Sala de apelación avalaba las conclusiones valorativas alcanzadas por el Juzgador de instancia, en cuanto llegaba a estimar que efectivamente se produjeron los tocamientos sexualizados y que el autor fue el acusado, habiéndose acreditado mediante la testifical de la víctima.
En lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia confirmaba lo argumentado por la Audiencia Provincial, cuando consideraba que no se habían aportado pruebas que permitiesen sostener que el relato de la menor estuviese motivado por algún ánimo espurio; además de constatar que el recurrente nada alegaba en este sentido.
Asimismo, confirmaba el Tribunal Superior la verosimilitud de la versión de la víctima acogida por el órgano de instancia, por cuanto la misma gozaba de coherencia interna o lógica, mediante un relato que no era absurdo, ilógico o inverosímil; validando la motivación de la Sala frente a la alegación que el recurrente sostenía en apelación sobre la falta de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en función de la plena credibilidad subjetiva de Marina. al no actuar con motivaciones espurias. A su vez, coincidía con la Audiencia cuando mantuvo que, pese a no existir corroboraciones externas, otorgaba mayor credibilidad a la versión de la víctima, y no descartaba la existencia de dichas corroboraciones aunque fueran tenues, haciendo hincapié en el examen pericial realizado por las peritos Noelia (trabajadora social) y Ofelia (psicóloga), de la Unidad Forense de Valoración Integral, siendo el informe pericial donde, como recogía el Tribunal Superior de Justicia, se indicaba que la menor presentaba un malestar emocional compatible 'con la vivencia de un abuso sexual', un malestar psicológico 'proporcionado, congruente y autolimitado, reactivo a la vivencia de los hechos denunciados', incluido un temor hacia el acusado, que abarcaba conductas de evitación; calificado por la psicóloga como congruente y coherente, donde, en definitiva, no se apreciaban signos que comprometieran la credibilidad narrativa del testimonio de la menor, y sí indicadores habituales en casos de abuso.
A lo anterior, habría que sumar el testimonio de Soledad., madre de la menor, que venía a ratificar la versión acerca de las circunstancias y motivos de su revelación, pudiendo comprobar tras ello el temor que su hija sentía ante la posibilidad de encontrarse de nuevo con Prudencio. Con apoyo en estos motivos, el Tribunal Superior de Justicia descartaba la alegación del recurrente por la que sostenía la simple existencia de testimonios de referencia.
Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia señalaba que, en el relato de la menor, no se apreciaba contradicción esencial ni nuclear. En concreto, este órgano destacaba que el recurrente trataba de negar la nota de contundencia en la declaración de la víctima, pero no concretaba los motivos y tampoco cuestionaba la coherencia interna de la versión de la menor.
Sobre este particular, además, la Sala de apelación atendía a la motivación que exponía el órgano de instancia cuando afirmaba que, si bien algunos hechos narrados por la menor en momentos y trámites precedentes decía no recordarlos y uno lo negaba, no se apreciaba que hubiera contradicciones evidentes en lo fundamental, en los hechos nucleares de los tocamientos que recuerda. Marina. había narrado los hechos ocurridos con las particularidades y detalles de cualquier persona que, en sus mismas circunstancias, sería capaz de relatar. Asimismo, recogía la sentencia de segunda instancia la argumentación de la Audiencia por la que consideraba que el relato de la víctima podría ser más rotundo e imbatible, pero que no lo fuera también podía aportar credibilidad, ya que no se buscaba la condena con una narración aprendida; además de estimar que era suficiente como prueba de cargo.
En cuanto a la supuesta variación de la declaración prestada por la víctima en fase sumarial y plenaria, el Tribunal Superior de Justicia defendía la exposición de la Audiencia Provincial cuando respondía que no dejaba de ser lógico, pues no cabía exigir a una muchacha de catorce años, que entraba por primera vez a una sala de vistas y se presentaba ante un tribunal togado, una narración extensa, ordenada, espontánea y fluida de lo que le sucedió hace más de un año, que si bien podría hacerla, no era esperable. Lo que quedó claro para el órgano juzgador fue que le costaba recordar o había hecho esfuerzos para olvidar. Igualmente, la Sala remarcaba que, sobre los otros episodios plasmados en los escritos acusatorios, los que finalmente retiró el Fiscal, la menor negó uno y dijo no recordar los demás, sin que ninguna de las partes acusadoras contrastara a la testigo con lo que había declarado anteriormente ante la Instructora, por lo que sobre tales incidentes no existía prueba que mereciese ese nombre.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ratificó, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, advirtiendo los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
En realidad, lo que se cuestiona de nuevo por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011, 13 de octubre)'.
Al margen de que el Tribunal Superior dio cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente, esta Sala tiene dicho que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03- 14), situación que no es la que concurre en el presente caso, donde el testimonio de la víctima aparece debidamente corroborado por otros medios de prueba.
En este sentido, hemos dicho en nuestras sentencias núm. 61/2013, de 7 de febrero, 1010/2012, de 21 de diciembre, 772/2012, de 17 de octubre, y 480/2012, de 29 de mayo que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá declarar sobre lo que le fue manifestado por un testigo presencial. Podrá, asimismo, ser útil para valorar la credibilidad y fiabilidad que hayan de merecer otros testigos presenciales que también declaren en el plenario, e incluso para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas (v.gr. coadyuvar a lo que sostiene el testigo único). Ello no impide que este peculiar testigo pueda ser valorado como cualquier otro en lo que concierne a hechos que haya apreciado directamente, distinguiéndose entre lo que el testigo narre respecto de lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno-. En lo que es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical directa ( SSTC núm. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001).
De la misma manera, cuando el recurrente afirma que la menor narró los hechos con falta de claridad y que su falta de concreción obligó al Ministerio Fiscal a retirar la acusación pública respecto a ciertos tocamientos, debemos resolver que ello no es óbice para que su declaración pueda enervar la presunción de inocencia.
Sobre este particular, hemos dicho que la imputación de hechos ocurridos a lo largo de un amplio período de tiempo puede hacer inviable la existencia de una concreción más precisa que la del hecho declarado probado. Extremo que, si bien dificulta eventuales líneas de defensa a medio de contraprueba o coartada, ni excluye la defensa mediante contradicción en la práctica de prueba en el juicio oral, ni la defensa del recurrente invoca insuperables obstáculos en concreto para eventuales estrategias defensivas ( STS 761/2017, de 27 de noviembre).
Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a esta cuestión. Pese a lo afirmado por el recurrente, para las Salas sentenciadoras no existió ninguna indeterminación o falta de claridad a propósito de los tocamientos por los que fue condenado el acusado, por más que el Ministerio Fiscal, ante la falta de ratificación de ciertos hechos incluidos en su escrito de acusación, considerase que no pudiera estimarse plenamente acreditada la participación del acusado en los mismos, pues ello no se consideró bastante para entender que, como sostiene el recurrente, la insuficiencia probatoria debiese extenderse a la conducta del acusado descrita en los hechos probados, en cuanto que el testimonio de la perjudicada -firme y coherente sobre tales hechos- aparecía corroborado por otros medios de prueba, reforzándose así la fiabilidad del mismo.
En síntesis, el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia y del Tribunal Superior de Justicia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización deliterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia ( STS 17/2021 de 14 de enero de 2021).
En definitiva, la Audiencia Provincial, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

