Auto Penal Tribunal Supre...re de 2004

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16/12/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 869/2004 de 16 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079120012004202217

Resumen:
DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL. ERROR DE HECHO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante Sección 3ª, en autos nº 21/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Emilio representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de noviembre de 2003 , por un delito continuado de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión menor con suspensión del derecho de sufragio pasivo se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española. El primer motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de la víctima, las de los testigos y los informes periciales obrantes en la causa.

A) Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se descartan pruebas que se practicaron sin que se justifique o aclare cuales son los motivos para ello siendo que en las valoradas hay evidentes contradicciones que no han sido resueltas y de tenerse en cuenta otras pruebas no se habría llegado al fallo condenatorio.

B) El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim ., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales) ; b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios ( STS 28-5-2003 ). Las pruebas periciales son pruebas personales - no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003 ).

C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de la víctima y de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de prueba personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a los informes periciales no puede apreciarse la excepcionalidad referida pues en el extremo referido a la existencia de secuelas existen pronunciamientos distintos. Por último y en relación con la indemnización en el acto del juicio oral la víctima de los hechos mostró sus dudas sobre la reclamación lo que no supone la renuncia a ella.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 8846 y 8851 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al tomarse en consideración las declaraciones de la víctima y haberse omitido el resto de los testimonios vertidos sin ningún tipo de justificación.

B) Como señala la STS nº 987/2003 , de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente,

b) constitucionalmente obtenida,

c) legalmente practicada,

y d) racionalmente valorada.

Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala ( STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre ) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 ; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/9, 64/9, 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador ( STS 12-7-2004 ).

C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos en forma coincidente en lo esencial con lo relatado durante la instrucción.

El Tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por la víctima y les otorga su credibilidad descartando la existencia de móviles espurios que pudieran restar veracidad a sus manifestaciones. Así señala que en el presente caso existen malas relaciones familiares derivadas de problemas hereditarios, pero la versión ofrecida por la víctima no se ve afectada por tal circunstancia, pues los tres peritos psicólogos que la examinan coinciden en señalar la credibilidad y ausencia de fabulación de la misma, presentando una situación de estrés postraumático compatible con los hechos que relata, informes que corroboran las manifestaciones de la perjudicada.

Por otro lado la sala a quo desde el lugar privilegiado que le ofrece la inmediación pudo apreciar la seriedad y coherencia con las que la testigo relataba lo sucedido y contestaba a las preguntas que se le formulaban.

El hecho de contar lo ocurrido de forma tan tardía se explica por el perito por la progresión en intensidad que se producen en las agresiones continuadas y que en un principio un niño no percibe como un ataque a su sexualidad. Por otro lado la víctima explica que no contó los hechos antes por miedo a que no la creyeran y a que sus padres se enfadaran con ella explicación lógica según expusieron los peritos

Igualmente la víctima justifica su decisión de contar lo sucedido años después, en el hecho de que a pesar de que sufría pesadillas y otros temores no es hasta que tuvo problemas de relación con un chico con el que salía y se lo contó a sus amigas cuando decidió por consejo de éstas que se lo contara a sus padres. Esta explicación igualmente se encuentra lógica pues según los peritos los problemas psicológicos pueden resurgir o agudizarse al tener contacto con personas de otro sexo, pues se tiende a la evitación de los hechos traumáticos.

Por último la falta de concreción de ciertos detalles se explica por el paso del tiempo desde que los hechos ocurrieron hasta que fueron denunciados.

Las declaraciones de la víctima de los hechos valoradas de forma razonada y razonable por el tribunal de instancia constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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