Auto Penal Tribunal Supre...re de 2004

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16/12/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 87/2004 de 16 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079120012004202269

Resumen:
DELITO DE VIOLACIÓN

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo Sección 2ª, en autos nº 4/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Juan Luis representado por el Procurador de los Tribunales D. José Angel Donaire Gómez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

UNICO: Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª ) en fecha 23 de diciembre de 2.003 , en la que condena al acusado como autor de un delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor de un delito de maltrato familiar, a la pena de un año y nueve meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor de un delito continuado de amenazas, a la pena de un año y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas; asimismo, el aquí condenado no podrá acercarse tanto a la víctima como al lugar de la comisión de los delitos ni al lugar, en el que, en su caso, fijase la residencia la víctima, tanto durante los permisos carcelarios como por el plazo de cinco años posteriores al excarcelamiento; por último, el aquí condenado, deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

A) Al amparo del número 1 del artículo 849 y artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aunque el recurrente se ampara en los artículos 849 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para formalizar el recurso de casación lo que denuncia realmente es vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia pues, dice, ha quedado bastante probado la inocencia de mi representado.

Alega que si bien el Ministerio Fiscal afirma que los hechos que se declaran probados han infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, está totalmente en desacuerdo con lo extractado por el mismo y ofrece un relato de hechos que difieren de los recogidos en la sentencia recurrida. Aduce que su defendido nunca hubiese querido hacer daño a la víctima, que si bien es cierto que tuvo una relación con ella no la forzó a mantener relaciones y que no se ha probado en ningún momento que cometiese algún hecho del que se le pueda acusar, que no hay conducta típica ni antijurídica imputable a su mandante, ya que no es cierto que poseía un arma o cuchillo por lo que se ha dictado una sentencia injusta y no conforme a derecho.

B) Debe partirse dada la vía casacional elegida del respeto absoluto a los hechos declarados probados. En efecto, es doctrina reiterada del TS 2ª (vid., entre otras, SS 3 octubre, 12 noviembre y 2 diciembre 1994 y 15 febrero y 22 junio 1995 ) que en los motivos formulados al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente, limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo hubiere realizado el Tribunal de instancia, so pena de incidir en la causa de inadmisión del art. 884.3º de la LECrim . En el mismo sentido "la vía casacional emprendida al amparo del art. 849.1 LECrim . exige un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo ( art. 884.3 LECrim .) y en trámite de sentencia su desestimación" ( TS 2ª S 17 diciembre 1996 ).

Y así, en el "factum" se hace constar que el recurrente mantuvo relación sexual por via vaginal, por ser ex-compañero sentimental, bajo la amenaza de un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, a lo que accedió áquella "únicamente por el miedo a lo que pudiera pasarle, puesto que el acusado mantuvo en todo momento el cuchillo al alcance de su mano".

C) El problema planteado en el desarrollo del motivo lo constituye el alcance probatorio de la declaración de la víctima en sucesos sexuales, en general, y particularmente, como es el caso. Para dar respuesta casacional al motivo, hemos de acudir a nuestra Sentencia 715/2003, de 16 de mayo , en la que declaramos lo siguiente: esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo (en el caso presente existen otros testimonios), cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas).

D) La sentencia recurrida, bien estructurada y fundamentada, describe exhaustivamente la prueba de cargo para cada uno de los delitos por los que se condena al acusado y, con relación al delito de agresión sexual, sobre el que se centra el motivo, en el fundamento jurídico 5º, fija como prueba de cargo el testimonio de la víctima y la valoración que expone sobre la credibilidad de dicho testimonio es razonada y razonable, debiendo destacar, como figura en el acta del plenario, que el propio acusado reconoció haber cogido un cuchillo, esconderlo bajo el colchón y luego habérselo enseñado a Lorena, aunque manifestara que la relación sexual fue consentida.

El Tribunal asienta su convicción incriminatoria en la prueba que se practica en el acto del juicio oral en el que además de las partes declaran otros testigos, varios miembros de la Guardia Civil y se desarrolla también pericial psiquiátrica. El acusado reconoce que amenazó de muerte con una pistola a toda la familia. Reconoce, asimismo, que tenía un cuchillo bajo el colchón que cogió antes de ir a dormir a la cama, que se lo enseñó a Lorena y la amenazó, si bien entre esto y el momento de las relaciones sexuales pasó como media hora y que éstas fueron consentidas. Otra testigo manifiesta que vio al acusado encima de su hija con un cuchillo puesto en el cuello y que intentó dialogar con él para que lo soltara. El padre de la víctima declara que notaba que la relación de su hija no iba bien, pero que eran jóvenes y esperaba que aquello se resolviese. Los Guardias Civiles, ratifican el atestado y declaran que el acusado reconoció totalmente los hechos.

Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones el reconocimiento parcial de los hechos por el acusado; las declaraciones de la perjudicada, que de forma detallada describe la forma de la ocurrencia de los hechos e identifica al recurrente como el autor de los mismos, evidenciando la concurrencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en la imputación y persistencia en la incriminación pero además el Juzgador, contó con las declaraciones de otros testigos.

Al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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