Última revisión
23/12/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 919/2004 de 23 de Diciembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079120012004202259
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº 45/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Jose Pablo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana LLorens Pardo.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación con base un único motivo de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha trece de noviembre de dos mil tres, en la que se le condenó, como autor de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 617 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión por el primer delito, con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio activo por tiempo de la condena y de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 euros por el segundo delito. Con responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas.
El motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim , se formula por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .
A) Alega el recurrente que la única prueba de cargo en el caso de autos, y en cuanto a la condena por agresión sexual, es la declaración de la perjudicada, en la que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para que la misma, por si sola, pueda constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, al existir contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la misma.
B) Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. ( STS 38/2001 ).
Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ).
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( STS 1237/01 de 18 de junio )
C) En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba directa y de cargo cual es la declaración de la propia víctima sobre la manera de producirse los hechos y su autoría, declaración que se repite durante todo el proceso y esencialmente en fase de plenario, con todas las garantías exigibles de inmediación, oralidad y contradicción. Así lo reconoce la sentencia en el fundamento de derecho primero y segundo, determinando que el testimonio de Isabelle resultó creible y fiable como para sentar en él la existencia de la agresión sexual. Estas manifestaciones, además, no pueden tacharse de espurias, en cuanto de modo alguno aparece demostrado que la víctima obrase por motivos de venganza o de animadversión hacia su marido. Y es que, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, en este tipo de delitos que por su propia naturaleza se refugian en la «clandestinidad», es suficiente prueba inculpatoria la declaración del único testigo presencial de lo sucedido, la víctima, siempre que sus manifestaciones, insistimos, estén avaladas por la coherencia, la falta de contradicciones importantes y, además, las causas de la denuncia no se vean empañadas con la finalidad de causar perjuicio al denunciado.
A esta prueba fundamental de lo manifestado por la víctima, en la que no se aprecian las contradicciones que dice la parte recurrente, se unen también las declaraciones de la Policía Local nº 60 y nº 58 que relataron como recibieron una llamada de la central y que personados en el domicilio encontraron a la señora, semidesnuda "solo con una camiseta" y con el rostro desencajado, coincidiendo ambos en que se encontraba en estado de "shock" Los agentes ratificaron todos estos extremos en el acto del plenario.
Otro dato básico lo constituyen los informes periciales emitidos por los peritos que depusieron en el acto del juicio oral, ratificándose en los mismos y declarando que: 1) en relación a las lesiones en el brazo y en la parte de la costilla, que pueden haber sido causadas por una sujeción fuerte, 2) en cuanto a las lesiones relativas a la parte del glúteo, que se pueden producir por un puñetazo o palmada o pellizcamiento muy frecuente en los casos de agresión sexual, 3) en cuanto a las lesiones en región interglúteo y cercanas al orificio anal manifestaron que la forma normal de producción es por intento de penetración, 4) que las erosiones lineales finas podían haber sido producidas por la punta de las tijeras, y 5) como conclusión, no consideran compatibles todas estas lesiones con una relación sexual consentida, precisamente por la cantidad de lesiones que presentaba, con lo que estos informes avalan lo declarado por la víctima.
Por tanto, que la Sala de instancia ha contado con suficiente prueba incriminatoria, legítimamente obtenida y ha valorado adecuadamente la prueba existente en autos, dentro de los parámetros de la lógica y de la experiencia, valoración que le corresponde por la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su fundamento y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.
Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
