Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2005

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10/02/2005

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 956/2003 de 10 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079120012005200111

Resumen:
DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL (art. 163.1 CP).DELITO DE LESIONES (art. 147.1 CP).DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN (art. 242.1 CP).DERECHO A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA (art. 24.1 CE).DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (art. 24.2 CE)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en autos nº 13/2001 , se interpuso Recurso de Casación por Lorenzo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adelaida Yolanda Girbal Marín.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García

Fundamentos

PRIMERO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 147.1 CP , como segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , la vulneración del derecho a obtener una resolución motivada, como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 163.1 CP , como cuarto motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 242.1 CP , como quinto motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 21.2ª CP , y como sexto motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la Sentencia de 26 de febrero de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª de Vigo ), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de detención ilegal a la pena de dos años de prisión, como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, y como autor de un delito de robo con intimidación, con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Sostiene el recurrente, en el primer motivo de su recurso, que la lesión producida a la víctima sólo requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, por lo que el hecho no podría ser constitutivo de delito, al faltar el requisito del tratamiento médico.

El motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, pues consta en los hechos probados de la Sentencia impugnada, de cuya inalterabilidad debemos partir en el presente motivo de casación, que el acusado, hoy recurrente, golpeó repetidamente a su esposa Balbina, quien sufrió, como consecuencia de los golpes, "contusiones y contractura muscular cervical, para cuya curación fue preciso tratamiento médico, consistente en collarín cervical, analgésicos y antiinflamatorios, y fisioterapia".

Recordábamos en nuestra Sentencia de 22-3-2002 que una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que, a efectos penales, por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, se debe entender aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención ( Sentencia de 6 de febrero de 1993 ), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( art. 147.1º C.P.-95 ) y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.

En el presente caso, como se dijo, la víctima sufrió contusiones y contractura muscular cervical, que es lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico, y de hecho fue sometida durante diez días a un tratamiento, que consistió, entre otras medidas, en la colocación de un collarín cervical, prescrito con finalidad curativa.

Esta Sala viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical, tratándose, pues, de una actuación médica dirigida a lograr la sanidad del lesionado.

Naturalmente, el hecho de que la lesión haya requerido dicho tratamiento para su sanidad es un elemento objetivo que pone de manifiesto la gravedad de la acción llevada a cabo por el acusado y, por tanto, la correcta subsunción de la misma bajo el tipo penal del delito de lesiones del art. 147 CP , que, por ello, se ha aplicado debidamente.

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim. SEGUNDO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a obtener una resolución motivada con respecto a la cuestión del tratamiento médico requerido por la lesión causada a la víctima y que ha determinado la condena por el delito de lesiones, en lugar de la falta de lesiones.

También este motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, pues aunque con cierta parquedad, el Tribunal de instancia ha razonado la concurrencia del delito de lesiones en base a la consideración de que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo que supone tratamiento médico, lo que supone un razonamiento acorde con lo establecido al respecto por esta Sala, según se vió en el razonamiento jurídico anterior, al que nos remitimos.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. TERCERO. El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 163.1 CP , sosteniendo que ni se aprecia el dolo de este delito, ni la privación de libertad ha alcanzado la necesaria duración para poder apreciar el delito.

El motivo incurre en falta de fundamento, pues consta en los hechos probados de la Sentencia impugnada cómo el acusado, hoy recurrente, encerró a la víctima en una casa, reteniéndola en el lugar desde las 2'30 horas hasta las 5'30 de la tarde. Concretamente, el acusado, tras entrar en el domicilio, cerró las puertas y ventanas, reteniendo a la víctima, a la que conminó con un cuchillo, durante aquel espacio de tiempo.

a) La Sentencia de esta Sala de 19-4-2002 ha recordado que la acción típica del delito de detención ilegal, consiste en limitar -dolosamente- la deambulación de otro, esto es, la posibilidad de poder desplazarse de un lugar a otro según la propia voluntad, de tal forma que el sujeto pasivo se ve constreñido en contra de su voluntad, siendo determinante de la privación de libertad el tiempo, aunque la consumación se produzca desde que tiene lugar la detención -por ser un delito instantáneo-, pero alguna duración temporal ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona.

En la misma Sentencia se aclara, reiterando la doctrina aplicable al respecto, que no es preciso ningún elemento subjetivo especial, aparte del dolo, consistente en el conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona.

b) En el presente caso, en el que según los hechos declarados probados, de cuya inalterabilidad debemos partir en este motivo, el acusado, hoy recurrente, encerró a la víctima y la mantuvo retenida en el lugar hasta tres horas, incluso en una situación de amenaza permanente, no ofrece ninguna duda que el autor ha realizado la acción descrita en el art. 163.1 CP , en el que precisamente se castiga a quien "encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad", pues privó de libertad a la víctima, manteniéndola en tal situación durante un espacio de tiempo prolongado y con conocimiento de lo que hacía, por lo que también aquel precepto se ha aplicado debidamente.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim. CUARTO. El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 242.1 CP , sosteniendo que se debió aplicar la atenuación prevista en el núm. 3 de este mismo artículo.

El motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, pues nada consta en los hechos probados que permita ni siquiera tomar en consideración la alegada atenuación de la pena en base al mencionado precepto legal, aparte de la situación de drogadicción del autor, que sí ha sido apreciada por el Tribunal de instancia al aplicar la atenuante correspondiente.

Al contrario, consta en la Sentencia una situación de amenaza real, concretamente el recurrente amenazó a la víctima con una navaja, con la que la había estado intimidando durante todo el tiempo que duró la privación de libertad, todo ello en un contexto de intenso despliegue de violencia, amenaza y privación de libertad a la víctima, que pone de manifiesto la gravedad del hecho, faltando pues el presupuesto necesario para que el Tribunal de instancia hubiera podido hacer uso de la cláusula individualizadora especial del art. 242.3 CP .

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. QUINTO. El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 21.2ª CP , sosteniendo que la atenuante aquí contenida se debió apreciar como muy cualificada.

El motivo incurre en falta de fundamento, pues en los hechos probados de la Sentencia impugnada consta simplemente que el acusado "era, al tiempo de los hechos relatados, adicto al consumo de heroína por vía intravenosa y a la cocaína por vía respiratoria", por lo no hay base alguna para tomar en consideración la pretensión del recurrente, que requeriría que la drogadicción sufrida por el acusado alcanzara una intensidad superior a la normal correspondiente a la atenuante apreciada.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

SEXTO. El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que el testimonio de la víctima es insuficiente para poder desvirtuar esta presunción constitucional.

a) La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

En cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al ser frecuente en esta clase de delitos que el Tribunal no disponga de más prueba que el testimonio de la propia víctima, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim . ( STS de 30-5-2001 ).

El propio Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina sobre la declaración de la víctima ( STC 64/1994 ), ha afirmado en su Sentencia 194/2002, de 28 de octubre , que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso".

Ello no supone que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, no deba ser valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional.

b) En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, relacionados con los tres delitos por los que condena al hoy recurrente, en base al testimonio de la víctima, valorado en la Sentencia con la necesaria cautela y corroborado tanto por los partes médicos de lesiones del mismo día de los hechos, ratificados en el juicio oral, como por las declaraciones de los testigos que se mencionan y razonan en aquélla, y, finalmente, la libreta de ahorros sustraída a la víctima, en la que efectivamente figura la retirada de efectivo el día de los hechos.

Por tanto, el fallo condenatorio cuenta con la necesaria prueba de cargo, ésta ha sido valorada razonadamente por el Tribunal de instancia, y su estructura racional es incuestionable, por lo que también este último motivo incurre en manifiesta falta de fundamento.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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