Auto Penal Tribunal Super...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2016 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Núm. Cendoj: 18087310012016200035

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:89A

Núm. Roj: ATSJ AND 89/2016


Encabezamiento


A U T O
MAGISTRADO INSTRUCTOR D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis
Procedimiento abreviado 1/2016
Dada cuenta. Entréguese a las demás partes copia de los escritos presentados por el Ministerio Fiscal
y por la representación de Dña Justa , así como del oficio remitido por el Secretario General de la Oficina del
Defensor del Pueblo Andaluz comunicando el cese de D. Luis Pablo como Adjunto de dicha institución

Antecedentes

Primero.- Contra el Auto de 9 de marzo de 2016 se interpuso recurso de reforma, que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2016.

Segundo.- Se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Dña Justa . El Ministerio Fiscal interesó la remisión de la presente causa al Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla por pérdida sobrevenida de la competencia de la Sala, y subsidiariamente la desestimación del recurso. Por la representación de Dña Justa se interesó la desestimación del recurso.

Tercero.- Con fecha 17 de marzo se recibió en la Sala el oficio remitido por el Secretario General del Defensor del Pueblo Andaluz poniendo en su conocimiento la resolución del Defensor de Pueblo de 10 de marzo de 2016 por la que acuerda el cese de Don Luis Pablo como Adjunto de dicha institución..

Fundamentos

Primero .- Procede pronunciarse en primer término sobre la competencia de este Instructor y de esta Sala para seguir conociendo de la causa, habida cuenta del hecho sobrevenido del cese de Don Luis Pablo como Adjunto al Defensor del Pueblo Andaluz, y por tanto su pérdida de aforamiento.

Dicha circunstancia afecta, sin duda, a la competencia de la Sala para la instrucción y para el enjuiciamiento, pues ésta venía determinada por el aforamiento. La cuestión a dilucidar, por tanto, no es propiamente si la Sala es o no competente, sino en qué momento debe acordarse la falta de competencia: en concreto si ha de acordarse inmediatamente, o si razones de eficacia y oportunidad procesal, compatibles con la naturaleza de la fase procesal en la que se encuentra la causa, permiten continuar su normal tramitación hasta el momento en que, cumplimentados los trámites ya acordados (traslado a las acusaciones pare formulación de escrito de calificación), se dicte, en su caso auto de apertura de juicio oral en el que, entre otros extremos, habría que determinar el órgano al que corresponda el enjuiciamiento.

Entiende este Instructor que ello depende de que el recurso de reforma interpuesto deba o no prosperar.

Si prosperase, habría de quedar sin efecto el Auto que acordó el traslado a las acusaciones y debería practicarse la diligencia de instrucción propuesta por la defensa, en cuyo caso sin duda alguna la causa debería remitirse al órgano judicial que ya sería competente para instruir. En cambio, si el recurso de reforma no debiera prosperar, la determinación de la competencia puede y debe posponerse al momento en que, en vista de los escritos de calificación de las acusaciones (a las que ya se acordó dar traslado en el Auto que quedaría confirmado, por lo que ninguna nueva decisión de instrucción ni de enjuiciamiento se estaría adoptando) se dictara auto de sobreseimiento o de apertura de juicio oral, en cuyo último caso, según lo dispuesto en el artículo 783.2 Lecrim ., párrafo final, el Instructor ' señalará el órgano competente para el conocimiento de y fallo de la causa '. En definitiva, la instrucción habría quedado completada, por lo que la pérdida sobrevenida de la competencia de esta Sala sólo sería relevante a efectos de enjuiciamiento . A ello debe añadirse que tal criterio parece el más eficiente a fin de evitar vaivenes procesales derivados del hecho de la adquisición, de la pérdida, o de la readquisición por cualquier causa de un aforamiento, debiendo evitarse un reinicio constante de las diversas fases procesales cuando pueden considerarse agotadas.

Segundo .- Por lo que se refiere al recurso de reforma, en éste se pretende la adopción de una nueva diligencia de investigación sin cuya práctica no es posible dictar el Auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado ( art. 779 LECrim .). Dicha diligencia es la declaración testifical de Don Alexander , persona referida en el relato de los hechos, que por su contacto con el Sr. Luis Pablo y ser la persona destinataria de la filtración, estaría en condiciones de contribuir al esclarecimiento de los hechos en cuanto a 'la verdadera intención' del Sr. Luis Pablo al remitirse por correo electrónico el escrito de Dña Justa , así como ' otros aspectos que se desconocen y que sería preciso conocer por estar íntimamente relacionados en los hechos enjuiciados '.

La alegación no puede prosperar. Desde luego, no puede justificarse la declaración testifical en fase de instrucción sobre la base de 'otros aspectos que se desconocen '; y por lo que se refiere al esclarecimiento de la verdadera intención de D. Luis Pablo , ya se explicó en el Auto recurrido, en su razonamiento jurídico primero, que dicha intención puede ser relevante a efectos de determinar la gravedad de la conducta y la modulación de la pena, en su caso, pero no a la apreciación (indiciaria) del dolo requerido por el tipo, por cuanto éste consiste en la conciencia de estar revelando informaciones que no deben ser divulgadas, siendo así que aunque la intención del Sr. Luis Pablo fuese la que él mismo expresó en su declaración, es claro que estaba ofreciendo a un tercero datos de contacto contenidos en el expediente administrativo y que ello no fue por descuido, puesto que la finalidad de la filtración era precisamente que el Sr. Alexander pudiera ponerse en contacto con la Sra. Justa .

En consecuencia, a los efectos de dictar la resolución prevista en el artículo 779 LECrim ., la instrucción podía darse por concluida, sin perjuicio de que a los efectos de enjuiciamiento el Sr. Alexander pueda ser citado como testigo.

Tercero .- Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la prosecución del procedimiento en los términos expresados en el razonamiento jurídico primero, sin perjuicio de lo que sobre competencia se acuerde al momento de dictar, en su caso, auto de apertura de juicio oral.

Por todo lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, el Iltmo Sr. Magistrado Instructor

Fallo

Que desestima el recurso de reforma formulado por la representación de D. Luis Pablo contra el Auto de 9 de marzo de 2016, que se confirma. Continúe la tramitación de la causa, sin perjuicio de lo que, sobre competencia, se acuerde al dictarse, en su caso, Auto de apertura de juicio oral.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por este Auto, contra el que cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, cuya interposición no suspendería la tramitación del procedimiento, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor.

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