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17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 158/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Núm. Cendoj: 18087310012010200098
Encabezamiento
Registro General núm, 158/2010
Recurso de Queja Penal núm. 02/2010
EXCMO SR. PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada a veinte de diciembre de dos mil diez.
AUTO NÚM. 91.
Dada cuenta; por devueltas las precedentes actuaciones por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente
informe, que se unirá a aquellas, entregando copia del mismo a la parte recurrente.
Ponente D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA
Antecedentes
Primero.- La Procuradora Dª. Carolina Cachón Quero, en nombre y representación de D. Olegario , presentó ante esta Sala, en fecha 16 de noviembre de 2.010, recurso de queja contra el auto de 4 de noviembre de 2010 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/2006, rollo núm. 3463/2009.Segundo.- Incoadas por esta Sala, por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2010 las precedentes actuaciones, se ordenó al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que informara sobre el recurso de queja interpuesto y se acordó oír al Ministerio Fiscal a efectos de competencia, que emitió informe en fecha 15 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la resolución del presente recurso hemos de resaltarlos datos más relevantes, que se extraen de los testimonios remitidos: 1) Dictada sentencia, en fecha 7 de junio de 2010, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el Rollo núm. 3463/2009, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, notificada personalmente al acusado Olegario en fecha 22 de junio de 2010 y al Ministerio Fiscal en fecha 28 de junio de 2010, la parte proponente de la queja que ahora se resuelve solicitó, en fecha 25 de junio de 2010, y, por tanto, dentro de plazo legal, aclaración de la sentencia recaída, en el sentido de que se completara la misma y se señalara expresamente ' si el plazo para recurrir se inicia a partir de la notificación de la sentencia o si habrá que esperar a que recaiga resolución del Tribunal de Cuentas determinando el exacto alcance de dicha responsabilidad civil', recayendo providencia de fecha 2 de julio del 2010, notificada a la parte en fecha 6 de julio de 2010, en la que el Magistrado Presidente declara ' no haber lugar a abrir el incidente...' propuesto, ' vistos los claros términos de la sentencia dictada'.
2) En escrito no testimoniado, con fecha 19 de julio de 2010, la representación procesal del condenado, ahora proponente de la queja, presenta escrito solicitando, conforme se había ordenado en la providencia recurrida, la entrega de la documentación instada, formulando 'ad cautelam' recurso de apelación contra la sentencia dictada.
3) Por providencia de 26 de julio de 2010, el Magistrado Presidente inadmite el recurso de apelación por ' haber sido interpuesto fuera de plazo de diez días hábiles desde la última notificación de la sentencia establecido en el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que sirva para interrumpirlo la presentación de un escrito solicitando aclaración de la sentencia con manifiesta falta de fundamento'.
4) Interpuesto recurso de súplica contra la última providencia reseñada, el Magistrado Presidente lo desestimó por auto de 4 de noviembre de 2010, que es objeto del presente recurso de queja.
SEGUNDO .- A la luz de los datos precedentes, hemos de analizar ahora los preceptos legales por los que se ha de regir la situación descrita, sin soslayar que la interpretación de los mismos no puede eludir la aplicación del principio 'pro actione' para disipar cualquier atisbo de indefensión.
Pues bien, el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) establece, en su apartado 1, que ' los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración'.
El mismo precepto, tras relacionar los distintos supuestos que pueden plantearse, determina contundentemente, en su apartado 9, que 'l os plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla '. No hay que hacer denodados esfuerzos hermenéuticos para llegar a comprender la extensión del mandato contenido en el apartado que acaba de transcribirse, sin que, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal en su informe, cualquiera que sea la opinión en relación con una posible utilización espúrea de la posibilidad que ofrece a la parte el citado artículo 267.2, sin que, desde luego, a la vista de los plazos legalmente previstos, puede deducirse ningún ánimo dilatorio en la pretensión del ahora recurrente en queja.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
Quero, en nombre y representación de D. Olegario , contra el auto de 4 de noviembre de 2010 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm.1/2006, rollo núm. 3463/2009, debe revocar y revoca el auto y providencia recurridos y, en su virtud, debe ordenar y ordena la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento indicado; sin costas.
Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados, de lo que yo el Secretario doy fe.
