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17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Núm. Cendoj: 18087310012010200041
Encabezamiento
A U T O nº 75
PRESIDENTE DE LA SALA
EXCMO. SR. D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA,
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
Diligencias Indeterminadas nº 17/2010
Dada cuenta. Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal y de las partes el cambio de composición
de la Sala. Únase el
informe emitido por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Mediante escrito de 18 de mayo de 2010 se interpuso querella por la Procuradora Sra. Adame Carbonell, en representación de Doña Susana , contra el Ilmo Sr. D. Francisco de Asís Serrano Castro, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (Familia) de Sevilla, por la supuesta comisión de delitos de prevaricación, cohecho, violación de secretos, y lesiones.Segundo.- Mediante escrito de 1 de junio de 2010, la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo se personó en las presentes diligencias en nombre y representación del querellado.
Tercero.- La Sala dictó providencia de 8 de junio de 2010 recabando el testimonio íntegro del procedimiento de medidas cautelares nº 393/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla así como determinadas informaciones por parte del Secretario Judicial de dicho Juzgado y por parte del Juzgado Decano de los de Sevilla.
Cuarto.- Recibida la documentación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese informe.
Quinto.- Con fecha 8 de octubre de 2010 se ha emitido informe por el Ministerio Fiscal en el que se concluye interesando de la Sala que, aceptando su competencia para conocer de los hechos objeto de la querella, se admita a trámite dicha querella, pero sólo respecto del delito de prevaricación dolosa, inadmitiéndose respecto de los demás delitos imputados.
Fundamentos
Primero .- Del análisis de las actuaciones resulta verosímil que el querellado, en sus funciones de Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia (Familia) nº 7 de Sevilla, asumió voluntariamente el conocimiento del procedimiento de medidas cautelares nº 393/2010 incoado por escrito de solicitud presentado por D. Ambrosio , en representación de su nieto menor de edad Cornelio , , para el que pudiera carecer de competencia funcional y/o sin respetar las reglas de reparto de los asuntos entre los Juzgados de Sevilla, adoptando una resolución cuyo presupuesto fáctico (reticencia de la madre del menor a autorizar a su hijo participar en una procesión de Semana Santa, contra el compromiso asumido en convenio regulador homologado judicialmente) no habría sido procesalmente comprobado, sino sólo referido por los comparecientes, y acaso también conocido por lo publicado por los medios de comunicación del día en que se adoptó la resolución, sin ni siquiera intentar oír a la madre del menor concernido (directamente afectada por la medida solicitada en tanto titular de la custodia del menor), y cuyo contenido supuso la modificación de una medida adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla en el ámbito del procedimiento de divorcio nº 116/2009 de dicho Juzgado en el ejercicio de su propia competencia, yendo aparentemente más allá de lo estrictamente necesario para asegurar el interés del menor cuya protección se había solicitado por Don Ambrosio , para lo que invocó una razón de urgencia y efectividad de la medida.No puede descartarse en el momento actual de las actuaciones que la decisión del querellado de conocer el asunto y de adoptar la medida cautelar controvertida pudiera venir influida por un interés personal ajeno al puro ejercicio de la jurisdicción y del interés público que le es propio.
Así se apunta en el escrito de querella, que, como consideración que envuelve el matiz antijurídico que reprocha al querellado, sugiere un ánimo de procurarse protagonismo o notoriedad en medios de comunicación que previamente incluso al inicio del procedimiento ya estaban haciendo un seguimiento del asunto, siendo así que el objeto del procedimiento era materia de cierta relevancia social, tanto por el contexto en el que se adoptó (era martes santo y se trataba de la consideración del deseo de asistir a una procesión en la Semana Santa de Sevilla como un interés digno de protección del menor por encima de la voluntad manifestada o presunta de sus progenitores) como por la significación del querellado debida a sus manifestaciones públicas sobre la instrumentalización de las decisiones relativas a los menores de edad como arma esgrimible en los litigios entre sus progenitores en caso de crisis matrimonial, elementos que, si se ponen en relación con el modo anómalo en el que se tramitó el procedimiento, pudieran inducir a pensar que lejos de tratarse de una mera irregularidad en la tramitación, existiese una deliberada estrategia para conocer de un asunto que de otro modo no habría de corresponder a su Juzgado.
Conforme a lo expuesto por el informe del Ministerio Fiscal, tales hechos ofrecen soporte suficiente como para que, sin poder acordar un archivo que en este momento podría considerarse arbitrario y voluntarista, se incoen unas diligencias previas por si los mismos son subsumibles en un delito de prevaricación judicial dolosa.
Segundo.- La Sala comparte igualmente los argumentos del Ministerio Fiscal tendentes a la inadmisión a trámite de la querella en lo relativo a los delitos de cohecho, lesiones y revelación de secretos que también se imputan en la querella.
a) En efecto, incluso aunque llegaran a acreditarse como ciertos los hechos narrados en la querella relativos a que a cambio del dictado de su resolución el querellado recibiría, de parte del Letrado Sr. Moeckel Gil, el favor de merecer determinada notoriedad mediática (lo que, por otra parte, a la Sala no le resulta verosímil), ello no podría constituir la ' dádiva' que el Código Penal exige como elemento integrante de las diferentes modalidades del delito de cohecho.
b) Tampoco existe lesión o merma de la salud corporal o psíquica que pudieran comportar un ilícito penal, ya fuera en la forma de comisión dolosa, ya en la de imprudente, sino cuadros atípicos de ansiedad, cansancio o frustración que o no guardan relación causal directa con los hechos denunciados, o en sí mismos no son sino avatares ajenos a toda relevancia penal, pareciendo a la Sala completamente desproporcionada y excesiva la imputación penal que se pretende.
c) Por último, respecto a la revelación de secretos, no consta que el querellado haya puesto en conocimiento del público nada relevante para el procedimiento que estuviese exento del carácter público de las resoluciones judiciales ya adoptadas. Con todo, habida cuenta de que la persona directamente concernida por la información que presuntamente el querellado dio a la prensa (y que se concreta en las manifestaciones del mismo que obran en la información del diario ABC de Sevilla de 1 de abril de 2010, folio 57 vuelta de estas actuaciones) es un menor de edad, y considerando que se trata inequívocamente de unas manifestaciones relativas a un asunto concreto del que conoció personal y directamente como Juez, perfectamente identificable por la opinión pública, con alusiones desaprobatorias y perjudiciales para la consideración pública de la ahora querellante, es posible que tal conducta pueda integrar una de las infracciones descritas en los artículos 417.12 o 418.8 LOPJ, por lo que procede poner estos hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno a fin de que por la misma se deduzcan, en su caso, las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.
Tercero .- Por lo expuesto, y siguiendo lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede que la Sala asuma su propia competencia e incoe las correspondientes diligencias previas, con nombramiento de Magistrado Instructor, para que por éste se continué la investigación en la medida necesaria para determinar la realidad de los hechos narrados en la querella y su posible tipificación como delito de prevaricación dolosa, y en virtud de lo resultante, adoptar la decisión procedente en Derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
procesal de Doña Susana contra el Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Serrano Castro, por un presunto delito de prevaricación judicial, debía ordenar y ordenaba la incoación de las correspondientes Diligencias Previas, que se anotarán en el Libro Registro correspondiente, dándolas de baja en el de Diligencias Criminales Indeterminadas. Se designa Ponente de tramitación al Magistrado Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA, e Instructor al Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO, debiendo oficiarse al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que designe al Magistrado que ha de sustituirlo en la Sala.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y al querellado, a través de quienes ostentan su representación procesal.
Pasen las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Instructor designado para que, con absoluta libertad de criterio, acuerde en ellas lo que corresponda.
Dada la condición de Magistrado del querellado, póngase esta resolución en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, para lo que se librará el correspondiente oficio.
Diríjase oficio a la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia a fin que por el mismo, en su caso, se ventile la posible responsabilidad disciplinaria derivada de lo expuesto en el razonamiento segundo, apartado c) de esta resolución, para lo que se remitirá testimonio de dicha resolución, de los folios 57 y vuelta de estas actuaciones, y copia testimoniada íntegra del procedimiento de medidas cautelares nº 393/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sevilla.
Así lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio reseñados, de lo que yo el Secretario doy fe.
