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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Núm. Cendoj: 18087310012010200063
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:132A
Encabezamiento
A U T O nº 85
PRESIDENTE DE LA SALA
EXCMO. SR. D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA,
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Diligencias indeterminadas nº 23/2010
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Dada cuenta. Por recibido el informe del Ministerio Fiscal, únase a las actuaciones y dése copia del
mismo a la representación
del querellante.
Antecedentes
Primero.- Las presentes diligencias indeterminadas se incoaron por querella presentada por Don Aurelio Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2010, en la que se imputaban varios delitos a la Ilma.Sra. Magistrada-Juez Dª Agustina , titular del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION001 , y contra el Secretario Judicial del mismo Juzgado, Don Gabino .
Mediante providencia de 7 de julio de 2010 se acordó recabar del Juzgado Decano de los de DIRECCION001 la copia testimoniada de los autos acumulados nº 899/2005 y 963/2005 del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla; copia testimoniada de la Ejecutoria nº 39/2006 de dicho Juzgado; y copia testimoniada de los originales que obrasen en el Libro de Autos o de Sentencias de los Autos de 6 de julio de 2007, 18 de abril de 2008 y 22 de julio de 2008.
Segundo.- Por el querellante se presentó nuevo escrito de ampliación de querella con fecha 4 de noviembre de 2010.
Se recabó informe del Ministerio Fiscal, por quien se ha solicitado la inadmisión de la querella y el archivo de las presentes diligencias.
Fundamentos
Primero.- En su extenso escrito de querella, el Sr. Aurelio denuncia lo que considera una serie de irregularidades procesales y de resoluciones injustas habidas en la tramitación de los procedimientos antes referidos del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION001 , que reprocha a la Ilma Sra. Dª Agustina , Magistrada-Juez con destino en dicho Juzgado, y a Don Gabino , Secretario Judicial del mismo. En lo sustancial, y dejando al margen los hechos que específicamente atribuyen al Secretario Judicial (para cuya valoración esta Sala no es competente, pues no tiene la condición de aforado ante la misma), dirige su reproche contra la providencia de 2 de mayo de 2007, que acuerda no haber lugar a la jura de cuentas instada por el hoy querellante para el cobro de sus honorarios profesionales en calidad de Graduado Social; el auto de 6 de julio de 2007, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquella providencia, y que tras calificar la pretensión como 'estafa procesal' acuerda dar cuenta a la jurisdicción penal; el auto de 18 de abril de 2004 que deniega la entrega de copias del procedimiento y acuerda de nuevo deducir testimonio a la jurisdicción penal, así como poner los hechos en conocimiento del Colegio Profesional de Graduados Sociales; y el auto de 22 de julio de 2008, por el que, pese a haber previamente admitido a trámite un recurso de reposición contra el anterior, se deniega la tramitación del mismo por considerarlo extemporáneo.Sostiene el querellante, además, la hipótesis de que las mencionadas resoluciones no fuesen redactadas y ni siquiera firmadas por la Magistrada querellada, atribuyendo su autoría al Secretario Judicial.
Segundo .- Ha quedado acreditado, por la documentación e informe recibido del Juzgado Decano de los Sevilla cumplimentando el oficio que al respecto se le libró, que, contra lo sospechado por el querellante, los autos de 6 de julio de 2007, 18 de abril de 2008 y 22 de julio de 2008 están firmados por la Magistrada Sra.
Agustina , por lo que las posibles contravenciones a Derecho que en ellos se hubiere cometido habrían de ir referidas a dicha querellada, siendo, pues, la Sala, competente para su conocimiento. No obsta a ello el que el contenido de dichos autos haya sido, como así se desprende con plena verosimilitud de la documentación aportada por el querellante en su escrito de ampliación de querella, redactado materialmente por el Sr.
Secretario Judicial, pues, sea cual fuere la consideración que pueda merecer esta práctica, lo cierto es que no puede acarrear la sustracción de la competencia de la Sala, pues en definitiva la magistrada, aforada ante la misma, suscribió tales resoluciones.
Tercero .- Las irregularidades denunciadas por el querellante hacen referencia a aspectos procesales que no afectaron a las resoluciones sustanciales dictadas en los procedimientos referidos, y que tampoco comportaron consecuencias que permitieran tacharlas, además de irregulares, de 'injustas' en el sentido penal de este término; en efecto, el Sr. Aurelio vio satisfecho su derecho al cobro de los honorarios y desistió del recurso que al efecto había interpuesto, y finalmente recibió la copia de las actuaciones que pretendió), tratándose de 'derivaciones' del proceso motivadas por la sucesiva interposición de recursos contra las iniciales resoluciones que no accedían a lo solicitado por el Sr. Aurelio . De alguna manera, pues, lo sucedido fue más bien una (legítima) prolongación de los procedimiento por cuestiones desde luego no sustanciales desde el punto de vista del objeto propio de tales procedimientos, que no era sino la indemnización por despido de dos trabajadores, y, posteriormente, la percepción de sus honorarios profesionales por el Letrado ahora querellante. Por ello, y aunque la Sala no puede sino lamentar los errores cometidos en las resoluciones mencionadas (pues, en efecto, aun cuando cupiera entender que la jurisdicción social no es competente para la tramitación de la jura de cuentas pedida por un Graduado Social la consecuencia no podría ser su desestimación, sino en todo caso la inadmisión y su remisión a la jurisdicción competente; en efecto también, si el Sr. Secretario procede a notificar una resolución en forma legal en una determinada fecha no se puede computar el plazo para el recurso contra la misma desde una supuesta notificación verbal anterior, sino desde esa última notificación escrita; y en efecto, también, no puede condicionarse la entrega de testimonios de una causa a una de las partes a que se acredite un interés -pues el interés viene dado por el hecho de ser parte en el procedimiento), ha de descartar toda relevancia penal, pues ninguno de los bienes jurídicos protegidos por los delitos que se imputan se vio comprometido con aquellas actuaciones con la intensidad necesaria para adquirir la consideración de delito, sino que puedan tampoco subsumirse en ninguno de los tipos penales delictivos contemplados, como acertadamente se razona en el Informe emitido por el Ministerio Fiscal. En particular: a) No cabe reprochar a la Magistrada aforada ningún retraso malicioso en la Administración de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad propia del Sr. Secretario Judicial, que no corresponde valorar a esta Sala; b) No existió tampoco falsedad imputable a dicha Magistrada, sin perjuicio del reproche que en la querella se dirige al Sr. Secretario Judicial; c) No cabe tachar de prevaricadoras las resoluciones referidas por la sola razón de las irregularidades meramente procesales, sin trascendencia alguna sobre la decisión de fondo adoptada en aquél procedimiento, pues, como se ha dicho, se trató de meras derivaciones procesales de un asunto cuyas resoluciones finales no han sido merecedoras de reproche ni, desde luego, comportaron un grave apartamiento de normas sustantivas o de garantías procesales de relevancia.
d) No es imaginable un delito de denuncia falsa en los casos en que la autoridad judicial se limita a 'deducir testimonio' de actuaciones procesales a fin de que por la jurisdicción penal se valore la posible comisión de un delito, pues con independencia del desacertado criterio sobre la existencia indiciaria de alguno de los delitos que se mencionaban en aquellas resoluciones (estafa procesal y amenazas), lo cierto es que no hubo afirmación de 'hechos falsos', por tratarse de hechos perfectamente reflejados en las actuaciones que se testimoniaban.
Cuarto .- Sí llama la atención de la Sala los términos en que viene redactado el auto de 18 de abril de 2008, en el que se califica determinado informe del Colegio de Graduados Sociales de Sevilla como emitido en ' TÉRMINOS EMINENTEMENTE CORPORATIVOS', y, respecto del ' TONO, FORMA Y CONTENIDO' de los escritos procesales del ahora querellante, se califican como irrespetuosos y amenazantes, a fin de acordar de nuevo librar testimonio de los mismos para su remisión a la jurisdicción penal y al Ministerio Fiscal para que depure la presunta responsabilidad penal del Sr. Aurelio .
Vistos los escritos procesales del Sr. Aurelio antecedentes de esta resolución, en los que la Sala no aprecia ninguna palabra que exceda de la más estricta corrección procesal, como tampoco se encuentra razón alguna para calificar determinado informe del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Sevilla como 'corporativo', la Sala no puede sino concluir que con tal resolución su autor (en última instancia, la Titular del Juzgado) se ha excedido en su cometido de dar cabal respuesta a las pretensiones procesales esgrimidas, reflejando más bien una reacción de animadversión desproporcionada que acaso podría estar incursa en la falta disciplinaria grave contemplada por el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con todo, y pese a que dicha conducta podría estar incursa en alguna de las faltas leves o graves disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no considera procedente la Sala la remisión de las actuaciones a la Sala de Gobierno a fin de dilucidar esa posible responsabilidad disciplinaria, por cuanto es patente que en todo habrían transcurrido los plazos de prescripción de tal responsabilidad establecidos en el art. 416.2 LOPJ.
Quinto ,.- Como consecuencia de todo lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de la querella respecto de la Ilma Sra. Dª Agustina y la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de los Sevillas, a fin de que por el Juzgado que corresponda, se acuerde lo procedente sobre la querella en lo atinente a la conducta de Don Gabino , no aforado ante esta Sala, dejando en la Sala copia testimoniada de los dos escritos de querella, de los Informes del Ministerio Fiscal, y de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
D. Aurelio en lo referente a los hechos imputados a Doña Agustina , y la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de Sevilla para que, por el Juzgado que corresponda, se acuerde lo procedente sobre la querella en lo atinente a la conducta de Don Gabino .Déjese en la Sala copia testimoniada del escrito de querella, del de ampliación de querella, de los Informes del Ministerio Fiscal y de esta resolución.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a la representación del querellante, y póngase en conocimiento de los querellados mediante exhorto dirigido al Juzgado Decano de los de Sevilla.
Así por este auto, contra el que cabe recurso de súplica, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo Sr.
Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados, de lo que yo el Secretario doy fe.

