Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Núm. Cendoj: 18087310012010200067
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:136A
Encabezamiento
Reg. Gral. núm. 115/2010
D. Crim. Indeterminadas núm. 30/2010
A U T O N Ú M. 5 9
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada, ocho de septiembre de dos mil diez.
Dada cuenta del informe del Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aracena incoó, en fecha 27 de enero de 2006, las Diligencias Previas núm. 38/2006, en virtud de denuncia de D. Marcial por presuntos delitos de calumnias e injurias, contra D. Segundo , D. Jesús Ángel , Dª. Claudia , Dª. Leocadia y D. Bernabe , ampliándose en fecha 15 de febrero de 2006 la referida denuncia a nuevos hechos y a la denunciada Dª. Tomasa .Segundo.- En fecha 5 de enero de 2009, tras numerosas vicisitudes, el Juzgado de Instrucción indicado se inhibe a favor del Juzgado de instrucción Decano de los de Huelva, correspondiéndole por turno al Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Ciudad, que incoa, en fecha 13 de abril de 2010, las Diligencias Previas núm.
1218/2010, que, junto con exposición razonada, eleva a esta Sala.
Tercero.- Incoada por esta Sala, a la recepción de las actuaciones, en fecha 30 de julio de 2010, la precedente cuestión de competencia, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil, en sustitución del Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA, pasando para informe al Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que procede el archivo de las actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.
Cuarto.- Incoadas las Diligencias Criminales Indeterminadas núm. 30/2010, se designó Ponente de tramitación de las mismas al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA, a quien se pasaron las actuaciones para que propusiera la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Como tan reiteradamente ha mantenido esta Sala (bastará citar los autos de 15 de julio de 2002, 7 de mayo y 26 de julio de 2004, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio y 11 de septiembre de 2007, entre otros), de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con lo previsto en el artículo 759, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), ningún Juez de Instrucción podrá promover cuestión de competencia a un Tribunal superior, sino que habrá de limitarse, previa audiencia del Ministerio Fiscal, a exponerle las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
Ahora bien, el mero hecho de que una denuncia haga referencia a una persona aforada no exime al Juzgado ante el que se presenta de llevar a cabo una inicial investigación, previa a decidir si la imputación del aforado o aforados está o no justificada ' prima facie'. Al respecto, el Tribunal Supremo tiene dicho que previamente a elevar la exposición razonada al Tribunal competente por razón del aforamiento, es preciso hacer el ' suficiente acopio de elementos incriminatorios' y ' completar la instrucción' para que así los indicios contra la persona aforada ' hayan quedado debida y cumplidamente fundamentados y acreditados en la instrucción para que el Tribunal competente por el aforamiento de aquélla pueda asumir la competencia del asunto' ( SSTS. de 19 de julio de 2001 y de 29 de julio de 1998, y AATS. de 29 de enero y 21 de abril de 1998).
Naturalmente, el límite de esa investigación está en la toma de declaración de la persona aforada (que sólo puede practicarse ante el órgano judicial competente por razón del aforamiento) o, desde luego, cuando a la vista de las primeras diligencias practicadas, se adviertan ya indicios suficientes para fundar la imputación del aforado. En el presente caso no se ha adoptado medida alguna que revele tales indicios. Es obvio, por tanto, que sin un avance en la instrucción no puede por el Juzgado que recibe la denuncia procederse a ' inhibirse' al Tribunal competente, sino que, por el contrario, habrá de practicar las primeras diligencias tendentes a fundamentar un juicio sobre la suficiencia de los indicios para la imputación que pueda dar contenido a la preceptiva ' exposición razonada' elevada a esta Sala.
SEGUNDO.- Afirma el Magistrado Instructor, en su exposición razonada, que 'algunas de las manifestaciones públicas de la Sra. Leocadia podrían a priori ser subsumibles en los tipos de calumnias e injurias con publicidad de los artículos 205 y 208 del Código Penal', poniendo como ejemplo el que, ' cuando refiriéndose al Sr. Marcial manifiesta (la referida aforada) que no entendemos como los socialistas en Huelva y la Junta dan la cara por un agresor', y relaciona de manera directa a aquél con la violencia de género, cuando lo cierto es que la que impone la sentencia de 20 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aracena, lo era por una falta de lesiones del art, 617.1 CP y en ningún caso por un delito de violencia de género'.
Tal criterio, no fundamentado en modo alguno, no puede ser compartido por esta Sala. Efectivamente, el contendido de la denuncia de D. Marcial se refiere a unos hechos acaecidos cuando era Concejal del Ayuntamiento de Aracena y cuya relación circunstanciada se contiene en su denuncia. Tales hechos fueron objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aracena (Juicio de Faltas 235/2005), que, en fecha 20 de octubre de 2005, dictó sentencia en la que condenó al Sr. Marcial como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones. Todos los denunciados, unos como integrantes del Partido Popular y otros como responsables de medios de comunicación, recogieron la noticia de los hechos enjuiciados y efectuaron, principalmente los primeros, la valoración de los mismos según sus criterios políticos, tal y como consta en la documentación aportada con la denuncia. A juicio del denunciante, las valoraciones realizadas por los denunciados son constitutivas de injurias y calumnias.
Pues bien, de la documentación aportada con el escrito de denuncia es fácil inferir que en días precedentes al 20 de octubre de 2005, fecha de celebración del Juicio de Faltas, en el que recayó sentencia condenatoria del ahora denunciante, así como en fechas posteriores, los denunciados hicieron los comentarios que se publicaron en los medios de comunicación igualmente denunciados, en los que se afirmaba que el denunciante '...presuntamente agredió físicamente a una mujer..., que 'ha cometido un acto de violencia de género...', que '...el PSOE se está burlando de la lucha contra Ia violencia de género y quiere convertir estas agresiones en una anécdota, sin que a este señor que se ha sentado en el banquillo por agredir a una mujer le pase nada...', que '...ha sido imputado y juzgado por agredir sexual y físicamente a dos vecinas de la localidad', que 'quieren sobretodo proteger a este agresor...', que '... el PSOE no puede dar cobijo y pasar la mano ante las actitudes de algunos de sus concejales..., lo que constituye una burla a la lucha contra la violencia de género...' y otras expresiones similares, todas ellas exteriorizadas en foros públicos o en lugares de concentración de personas en protesta o manifestación por hechos de trascendencia social y en el contexto de contienda de tipo político por la pertenencia del denunciante a una Corporación Municipal, en representación del PSOE.
TERCERO .- Existiendo unanimidad doctrinal y jurisprudencial en considerar que mediante los delitos de injurias y de calumnia se protege el honor de las personas, surgen no pocas discrepancias respecto de lo que deba entenderse por honor y qué amplitud debe darse al término personas.
El concepto de honor ha evolucionado de forma importante, de modo que el honor entronca concepciones aristocráticas, meritocráticas, del hombre y de la sociedad y ' se ha visto sometido en el curso de la historia a un arrollador y saludable proceso de socialización, de democratización'. Así, es fácil observar el paso de un concepto fáctico de honor a una concepción normativa del honor.
El concepto fáctico de honor hace referencia al aspecto externo, es decir, a la representación que la persona refleja hacia el exterior y, por consiguiente, la representación que los demás tienen de las distintas cualidades de dicha persona.
Está constituido por la reputación y la fama que la persona tenga en la sociedad. En este sentido puede hablarse, incluso, de un honor aparente. Por el contrario, el concepto normativo de honor se concentra en el aspecto interior, es decir, en la dignidad de la persona; en el respeto que toda persona merece por el hecho de serlo. De ahí que tome en cuenta la honra realmente merecida y no la meramente aparente.
En la actualidad, sin embargo, se viene manejando un concepto normativo-fáctico de honor, pues, aun partiendo del concepto normativo, se toman en consideración también los aspectos exteriores, como la fama o la reputación.
Ahora bien, la medida de la lesión no se encuentra únicamente determinada por la dignidad de la persona, sino que también toma en consideración el prestigio social, pero no en un sentido estrictamente fáctico, sino que de lo que se trata es de garantizar el respeto a la dignidad en el contacto social, pues, la determinación de la medida de la lesión sólo es posible en el marco de los contactos sociales en los que se pretende el respeto por la dignidad personal. Por ello, se ha llegado a afirmar que el honor tiene un condicionamiento social, habiendo concluido el Tribunal Constitucional que el contenido del derecho al honor que la Constitución garantiza como derecho fundamental en su artículo 18, apartado 1, es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión.
Así pues, el honor ha de referirse a la dignidad de la persona por el hecho de serlo, lo que implica un reconocimiento a todas las personas del derecho al honor y una igualdad entre todos ellos. El problema será encontrar la razón por la que se establecen diferencias en las respuestas a los ataques al honor, ya que ' si bien la dignidad es única e igual para todos, las diferentes posiciones y situaciones de los individuos comportan que el respeto a esa dignidad y los ataques a la misma requieran una determinación circunstancial...'. En definitiva, lo que puede resultar lesivo para la dignidad de un particular puede no serlo para una personalidad pública.
Como ya hemos adelantado, el bien jurídico honor va referido al honor de las personas. Cualquier persona tiene derecho al honor y, en su caso, a la protección penal de su dignidad.
Dentro de las causas de justificación se presenta con gran importancia la que deriva del ejercicio legítimo de un derecho. Cuando en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o de información se profieren calumnias o injurias surge un conflicto entre dos derechos fundamentales: el honor ( artículo 18.1 CE) y la libertad de expresión ( artículo 20.1.a CE) e información ( artículo 20.1.d CE).
El Tribunal Constitucional ha otorgado mayor prevalencia a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información sobre el derecho al honor, aunque somete el ejercicio de aquellos derechos al cumplimiento de determinados requisitos: a) Para que la libertad de expresión tenga una posición preponderante que le permita convertirse en causa de justificación, es preciso que contribuya a la formación de la opinión pública en asuntos de interés para la colectividad en general, de manera que ' cumpla su función de garantía de aquella institución política, que es fundamental en un Estado democrático'. De esta forma si el ejercicio de la libertad de expresión no se vincula con cuestiones relacionadas con la comunidad social o asuntos de Estado, no merecerá aquella preferencia frente al derecho al honor, lo que significa que no todo ataque al honor resulta justificado con fundamento en la libertad de expresión.
b) Cuando la libertad de expresión tiene por objeto hechos, la autorización requiere la realización por el autor de las comprobaciones necesarias para establecer la veracidad del contenido de la declaración. Este requisito de la veracidad no tiene necesariamente como contenido la verdad objetiva, sino que su contenido se agota en la debida diligencia del profesional cuando debe tratar de verificarla, es decir, para justificar basta con que el informador haya cumplido diligentemente con el deber de comprobación.
c) La justificación exige que en un examen ex ante, las manifestaciones o expresiones utilizadas aparezcan como necesarias. El análisis de la necesariedad de la acción típica de injurias o calumnias siempre debe ser realizado ex ante. En este análisis deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias que rodearon el ejercicio del derecho, es decir, el contexto en el que se produjeron las manifestaciones o expresiones. Y d) Como toda causa de justificación, para que produzca sus efectos, es necesario que concurra el elemento subjetivo de la justificación, esto es, que el autor conozca que actúa en el ámbito de la justificación y, por tanto, cuando profirió las manifestaciones o expresiones sabía que actuaba en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
El Tribunal Constitucional, en una jurisprudencia reiterada y muy bien matizada, de la que son fieles exponentes las SSTC. 42/1995, de 18 de marzo, y 2/2001, de 15 de enero, ha insistido en que ' el juez penal , antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente...
debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye ó no un ejercicio de las libertades de información y de expresión del art. 20,1 CE , ya que las libertades del art. 20.1, a ) y d) CE pueden operar como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta so pena de conculcar el art.
20.1 CE de no hacerlo así. lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y de tratarse de información, que ésta sea veraz'.
Finalmente, la STC. 132/1995, de 11 de septiembre, dejó suficientemente claro que ' ...las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas ó resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular su difusión por un medio de comunicación social...', y que ' la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares ejercen funciones públicas, como es el caso, ó resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen resulten afectados por opiniones ó informaciones de interés general. Pero no es menos cierto que tambien hemos afirmado con igual rotundidad que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las expresiones formalmente injuriosas ó aquellas que carezcan de interés público, y por tanto resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa... La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa ó para expresar la opinión que otra persona ó su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas...'.
CUARTO .- Extrapolando la doctrina jurisprudencial reseñada a los datos que igualmente han sido consignados, resulta la evidencia de que los hechos denunciados se llevaron a efecto en el contexto de una contienda política y que la determinación circunstancial de la posición y situación del ahora denunciante no comporta una infracción del respeto a su dignidad, pues los hechos denunciados carecen de relevancia antijurídica, por lo que sólo cabe extraer las siguientes conclusiones: a) que el contenido de lo publicado en los medios de información no es más que el reflejo del derecho a la libertad de expresión y de información; b) que las expresiones vertidas, en relación con la sentencia condenatoria recaída en el Juicio de Faltas referenciado, no pueden reputarse expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para el contenido de la información o de la crítica política; y c) que la información resultó veraz, pues la sentencia de 20 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aracena, aunque no consideró al acusado como autor de un delito de violencia de género, sí lo condenó como criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP.
En consecuencia, procede el archivo de las Diligencias, por entender que los hechos denunciados no tienen significación antijurídica relevante penalmente, con todas sus consecuencias legales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
constitutivos de infracción penal; sin costas.Póngase esta resolución, con testimonio de la misma, en conocimiento del Juzgado remitente de las actuaciones y notifíquese al denunciante, a través del mismo Juzgado.
Así por este auto, frente al que cabe recurso de súplica, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo Sr.
Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados, de lo que yo el Secretario doy fe.

