Auto Penal Tribunal Super...ro de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Núm. Cendoj: 18087310012012200003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:20A


Encabezamiento



A U T O NÚM. 4
PRESIDENTE DE LA SALA
EXCMO. SR. D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Dª MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ MORERA
Granada a trece de enero de dos mil doce.
Apelación Penal núm. 34/2011
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Dada cuenta.

Antecedentes

Primero.- Tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla por las normas de la Ley del Jurado la causa 2/2010, por un supuesto delito de homicidio que se imputaba a Victoriano , se acordó la apertura del juicio oral y se elevó el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera incoó el Rollo nº 6039/2011 Segundo.- Personadas las partes ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por la representación procesal del acusado se planteó como cuestión previa la inadecuación de procedimiento, al considerar que los hechos no eran competencia del Tribunal del Jurado por deber acordarse el sobreseimiento del delito de agresión sexual, y se dictó por el Magistrado Presidente auto de 23 de septiembre de 2011 en el que, por razones diferentes, y por tanto de oficio, declaró que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos correspondía a la Audiencia Provincial por los trámites del procedimiento ordinario.

Contra dicho auto se interpuso por la representación de la acusación particular ejercitada por Don Luis Miguel recurso de apelación ante esta Sala, que fue admitido a trámite.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó el presente rollo, y personadas las partes que fueron debidamente emplazadas, se señaló para la vista de apelación el día 19 de enero de 2011.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Fundamentos

Primero .- La única cuestión a dilucidar en este recurso es la relativa a si el enjuiciamiento de los hechos delictivos imputados por las acusaciones a Victoriano corresponde al Tribunal del Jurado u a otro órgano judicial.

El Magistrado Presidente, sobre la base de unas alegaciones formuladas por la representación del acusado en trámite de cuestiones previas, que no consideró pertinentes, apreció de oficio su falta de competencia por entender que, según se desprende en su opinión de los escritos de acusación considerados en su conjunto, la finalidad u objetivo principal del acusado no era la muerte de la víctima, sino la agresión sexual a la misma, siendo así que tal delito no es de los que se atribuye a la competencia del Jurado, por lo que, en aplicación del artículo 5 de la LOTJ , tal y como viene siendo interpretado por el Tribunal Supremo, la competencia correspondería a la Audiencia Provincial.

No cabe reproche a la posibilidad de que el Magistrado Presidente aprecie su falta de competencia, al resolver sobre unas cuestiones previas, por una razón diferente a la esgrimida por las partes, dado el carácter de orden público de las normas sobre competencia funcional. Ello obliga a la Sala a valorar el fondo de la cuestión a la luz de las razones del auto del Magistrado Presidente y de las alegaciones de las partes.

Segundo .- Como cuestión preliminar la Sala no puede sino compartir los argumentos expuestos por la defensa del acusado en su bien elaborado informe en la vista oral sobre la falta de competencia de esta Sala para declarar el sobreseimiento por el delito de agresión sexual por falta de pruebas. Tal decisión corresponde al Juez Instructor y es revisable por la vía de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que no se interpuso. En consecuencia, y por más que se subraye por el Ministerio la absoluta falta de prueba sobre la comisión de tal delito, ha de considerarse que dicha imputación forma parte del objeto del procedimiento.

Tercero .- La Sala, sin embargo, no comparte las razones del auto recurrido y considera que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos delictivos imputados corresponde al Tribunal del Jurado.

En efecto, una descripción objetiva y externa de los escritos de acusación en su conjunto, que es la que debe tenerse como referencia para delimitar el objeto del procedimiento, no permite concluir que el objetivo principal de los hechos que han de ser enjuiciados fuera el de la 'agresión sexual'. En los escritos de acusación se alude a la intención del acusado de tener relaciones sexuales con la víctima (lo que en principio no puede calificarse como delictivo, habida cuenta particularmente de que, según aparece en tales escritos de acusación, la víctima accedió voluntariamente a la vivienda del acusado, a requerimiento de éste y sin que consten amenazas o coacciones), y que una vez en la vivienda, sin llegar a mencionarse ningún acto de agresión sexual , sino únicamente requerimientos para mantener relaciones sexuales y la negativa de la víctima, comenzaron por razones que no aparecen explicitadas los actos de violencia que, conforme a su entidad y naturaleza, sólo podían perseguir la muerte de la víctima. Que ello se debiera a la frustración del acusado por no haber alcanzado su designio de tener relaciones sexuales (dada la negativa de la víctima) formaría parte del móvil para matar o explicación de la tan violenta conducta del acusado, pero no puede entenderse que los golpes que causaron la muerte lo fueron para obtener la satisfacción sexual que pretendía.

Ni siquiera en el caso de que, conforme a lo que aparece en el relato de una de las acusaciones (la única que imputa un delito de agresión sexual), los primeros golpes se infligiesen ' para vencer la resistencia de la víctima ' podría concluirse que la agresión sexual fuese el fin (principal) perseguido por el acusado, sino todo lo más que esa fue la finalidad inicial. Ninguna relación funcional existe entre ese primer supuesto objetivo inicial y el completamente desproporcionado que vino después, tendente ya no a vencer la resistencia de la víctima, sino directamente a causar su muerte como objetivo autónomo, acaso inducido por la frustración del primer 'deseo', pero no conectado instrumentalmente con ese supuesto intento de agresión sexual, puesto que, siempre según lo narrado en los escritos de acusación, a partir de ese momento no se refiere intento alguno de agredir sexualmente a la víctima. En consecuencia, al no matar para obtener otra finalidad distinta que la muerte, ni para encubrir un supuesto delito previamente cometido, la Sala entiende que no hay razón alguna para que el delito menor (tentativa de agresión sexual, que habría de ser juzgado, por cierto, por un Juez de lo Penal) absorba al delito mayor (homicidio doloso).

Cuarto. - Todavía cabría pensar, sin embargo, en la posibilidad de un enjuiciamiento separado de ambos delitos, siguiendo la regla que se considera preferible por la interpretación jurisprudencial del artículo 5 LOTJ , en los casos en que no se perciba una continencia de la causa.

La Sala conoce, naturalmente, el contenido de los Acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 5 LOTJ , y los ha considerado como referencia para resolver esta cuestión, si bien no puede dárseles a los mismos más valor que al propio texto legal o a una doctrina jurisprudencial consolidada, y por tanto susceptible de modulación interpretativa según las circunstancias de cada concreto.

Y desde este punto de vista ha de decirse que aunque, ciertamente, el enjuiciamiento separado de los delitos de agresión sexual y homicidio no plantearía problemas de eventuales sentencias contradictorias, pues es perfectamente posible que un órgano judicial condene (por homicidio) y el otro absuelva (de la tentativa de agresión sexual), sin embargo, desde una adecuada comprensión del concepto de continencia de la causa que es definido con excesiva generalidad y rigor en los mencionados acuerdos no jurisdiccionales, la Sala entiende que al describirse la agresión que acabó con la vida de la víctima como un continuum , el troceamiento de los hechos impediría una comprensión global del 'hecho delictivo', que es inescindible, y forzaría a analizar el mismo hecho desde perspectivas delictivas diferentes. Así, no es sólo que ambos delitos tengan 'cierta relación' por coincidir en el tiempo (lo que sería insuficiente para afirmar la existencia de continencia de la causa), sino que no resulta posible una reconstrucción cabal de la realidad de lo sucedido sin valorar la agresión en su conjunto, lo que aconseja su enjuiciamiento conjunto. De ahí que concluyamos que corresponde al Tribunal del Jurado el conocimiento de ambos delitos.

Por último, por lo que se refiere al delito de profanación del cadáver de la víctima, es indiscutible que su comisión sólo perseguiría, como se desprende del relato de las acusaciones, a un intento de eludir sus responsabilidades por el supuesto delito de homicidio, por lo que es evidente su conexión funcional con tal delito.

En consecuencia, el recurso formulado por la acusación particular ejercitada por el marido de la víctima, al que se adhirió en el acto de la vista el Ministerio Fiscal precisando los argumentos incluidos en su escrito de 15 de noviembre de 2011, ha de estimarse, sin que concurran razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,

Fallo

Miguel contra el auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), que se revoca en el sentido de que corresponde al Tribunal del Jurado la competencia para el enjuiciamiento de todos los delitos por los que se acusa en esta causa a Victoriano , sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por este auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr.

Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.

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