Auto Penal Tribunal Super...re de 2014

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Núm. Cendoj: 18087310012014200091

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJAND:2014:163A

Núm. Roj: ATSJ AND 163/2014


Encabezamiento


A U T O
PRESIDENTE DE LA SALA
EXCMO. SR. D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª MARÍA LUISA MARTÍN MORALES
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada, a veintiocho de noviem-bre de dos mil catorce.
Causa Especial nº 44/2014
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Dada cuenta.

Antecedentes

Único.- Dictado el Auto de 11 de noviembre de 2014, por el que se acordaba la inadmisión a trámite de la querella, se presentó por la representación de la querellante, en tiempo y forma, escrito formulando recurso de súplica, que se admitió a trámite y del que se le dio traslado al Ministerio Fiscal, por el que se ha interesado la desestimación.

Fundamentos

Primero .- El Auto recurrido acordaba la inadmisión a trámite de la demanda por considerar que de los hechos narrados en la querella, y de la documentación que se aportaba, resultaría indiciariamente que por parte de la querellada Dña Clara se vertieron continuadamente informaciones inexactas que afectaban al honor de Dña Petra por atribuirle intervención en expedientes respecto de los que habría de abstenerse por su condición de familiar del o de los beneficiarios de los mismos, si bien ello no integraba los delitos de calumnias e injurias por poder inferirse de los datos expuestos en la querella que se trataba de inexactitudes no dolosas sino negligentes, así como por tratarse de informaciones secundarias o accesorias al motivo principal de las críticas que se vertían, referidas a la política de subvenciones de la Junta de Andalucía y en concreto a las posiblemente irregularidades cometidas en las subvenciones concedidas a un exconsejero.

En su recurso, la representación recurso de súplica esgrime, en lo sustancial, que la razón por la que se inadmite a trámite la querella comporta una valoración anticipada y voluntarista del animus de la querellada, atribuyéndole como máximo negligencia y no dolo, lo cual habría de constituir, precisamente, el objeto de la instrucción que habría de practicarse previa admisión a trámite de la querella. A tal efecto invoca la doctrina de determinadas resoluciones del Tribunal Supremo de las que se desprende que salvo que prima facie pueda establecerse que los hechos narrados en la querella son atípicos penalmente, o son manifiestamente inverosímiles, ha de procederse a la instrucción para comprobar si indiciariamente existen y son constitutivos de delito, sin que esté justificado archivar una querella por no considerar probados determinados elementos afirmados en la misma, dado que justamente ese sería el objeto de la instrucción.

Segundo .- Tiene razón la recurrente. La Sala mantiene que la preocupación por no incoar en vano, con daño para terceros, un procedimiento penal, justifica y permite acordar la inadmisión a trámite incluso por descartar a priori la concurrencia de elementos subjetivos del injusto (como en este caso sería el dolo), delimitando el ámbito de la jurisdicción penal de otras como la contencioso-administrativa o -en este caso- la civil, siempre que la percepción sobre la no concurrencia de tales elementos subjetivos pueda apoyarse en datos suficientemente elocuentes que hagan inverosímil la tesis contraria de la querella.

Sin embargo, los argumentos que se exponen en el recurso de súplica han forzado a la Sala a reconsiderar su decisión, por ser cierto que, por más que se invocó como 'más lógico' que la crítica vertida por la querellada debió partir de un descuido o negligencia en el examen de la documentación que se dice consultada, no puede considerarse de todo punto inverosímil la concurrencia de dolo, que expresamente es afirmado en la querella. De manera que, en efecto, será necesario contrastar, al menos, cuál fue el contenido de la documentación a que tuvo acceso en el ejercicio de su función de control al Gobierno, a fin de comprobar si la reiteración de sus manifestaciones sobre la indebida intervención de la Sra. Petra es o no expresión de dolo.

Ello comporta que, con estimación del recurso, habrá de admitirse a trámite la querella y deberán incoarse las correspondientes diligencias previas para que por el Instructor, con libertad de criterio, se practiquen las diligencias que estime procedentes a fin de valorar dichos extremos y dictar en su día la resolución que corresponda.

La competencia de la Sala para las referidas diligencias previas resultan de la condición de aforada de Dña Clara , diputada del Parlamento de Andalucía.

Tercero .- Procede en cambio, respecto del también querellado Don Matías , mantener la inhibición de la Sala por cuanto, pese a que por el mismo se repitieran y en algún caso se amplificaran las afirmaciones efectadas por la Sra. Clara , no existe riesgo para la continencia de la causa derivado de la investigación y enjuiciamiento por separado de la individual conducta de una y de otro, de manera que no concurre la conexión que justificaría una alteración de la competencia del Juez de Instrucción territorial, habida cuenta del carácter excepcional del aforamiento. Téngase en cuenta al respecto que aunque en alguna ocasión el Sr. Matías se hiciera eco de las declaraciones de la Sra. Clara ello no conlleva la participación en un mismo delito, en cuanto que las manifestaciones habitualmente efectuadas por Doña Clara no iban específicamente referidas a dicho periodista, como lo acredita el que, según la documentación aportada con la querella, otros diversos medios dieron publicidad a aquellas declaraciones. Así, en la medida en que Don Matías se limita a transcribir las manifestaciones de la diputada, su conducta es penalmente irrelevante, mientras que en la medida en que añade por su cuenta comentarios y afirmaciones sobre el mismo tema, su eventual responsabilidad sería individual, y no en régimen de coautoría penal. Dicho de otro modo, la decisión sobre la responsabilidad penal de la querellada aforada no arrastraría necesariamente la del no aforado, por lo que no hay razón para alterar el juez natural competente para instruir y enjuiciar la conducta del Sr. Matías Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de súplica formulado por la representación procesal de la querellante.

Se declara competente para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Doña Petra contra Doña Clara , diputada del Parlamento de Andalucía, por la posible comisión de los delitos de calumnias e injurias.

Ordena la incoación de las correspondientes diligencias previas, que se anotarán en el Libro Registro correspondiente, dándolas de baja en el de Causas Especiales. Se designa Ponente de tramitación a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA MARTÍN MORALES, e Instructor al Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO, debiendo oficiarse al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que designe al Magistrado que ha de sustituirlo en la Sala.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la querellante y a la querellada Dña Clara , para lo que se librará el correspondiente exhorto al Juzgado Decano de los de Sevilla.

Pasen las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Instructor designado para que, con absoluta libertad de criterio, acuerde en ellas lo que corresponda.

Por no ser competente objetivamente, se acuerda la inhibición respecto de los hechos atribuidos a Don Matías , sin perjuicio de la posibilidad de la querellante de interponer querella ante el Juzgado de Instrucción territorialmente competente.

Así lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio reseñados, de lo que yo el Secretario doy fe.

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