Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Núm. Cendoj: 18087310012017200040
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:213A
Núm. Roj: ATSJ AND 213/2017
Encabezamiento
Reg. Gral. núm. 207/2017
C. Competencia Penal núm. 44/2017
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
A U T O Nº 99
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal con el correspondiente
informe, que se unirá a aquellas.
Antecedentes
Primero .- Con fecha 4 de octubre de 2017 se recibe en esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía las Diligencias Previas nº 1348/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla, planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), acordándose por Diligencia de Ordenación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia de ese mismo día, la designación de ponente y el traslado de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal para informe Segundo.- El Ministerio Fiscal por escrito de fecha de 10 de octubre de 2017 emitió informe muy detallado en el que concluía, que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera, para el conocimiento e investigación de los hechos (estafa continuada).Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo a la resolución de la cuestión de competencia planteada, parece ineludible señalar que las decisiones sobre competencia territorial en materia penal, cuando surgen en la fase instructora, presentan un mero cariz provisional y, por tanto, sin perjuicio de lo que se resuelva en estadios posteriores de la tramitación.
SEGUNDO .- Del testimonio de particulares remitido a este Tribunal se infiere, por lo que interesa para la decisión de la cuestión de competencia territorial sometida al mismo, lo siguiente: a) En fecha 17 de marzo de 2017, D. Víctor , con domicilio en Montilla, presentó denuncia ante la Comisaria de policía (atestado NUM000 ) denunciando una posible estafa por la compra de un loro 'Yaco'.
Tras varias inhibiciones entre los Juzgados de Montilla, nº 1 y nº 2, resueltas finalmente por la Audiencia de Córdoba y tras haberse unido atestados de la Guardia Civil de Chiclana de la frontera y otros lugares (atestados NUM001 y NUM002 ) tramitados por hechos similares, finalmente el Juzgado de Montilla nº 1 inicia las Diligencias Previas nº 1348/2017, acordando por auto de 7 de abril de 2017 inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera , lugar donde los imputados tenían su residencia y llevaron a cabo los hechos calificados provisionalmente como de estafa continuada.
b). Efectivamente, los detenidos por estos hechos, Belarmino y Inmaculada , ofrecían falsamente la venta de un loro en la página webb 'milanuncios'pidiendo a los interesados en la compra la realización del pago mediante giro postal o transferencia bancaria, apropiándose de las cantidades recibidas. Las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, había puesto de manifiesto que los detenidos habían cometido hechos similares en un buen número de ocasiones, por los que se habían incoado diversos procedimientos pernales por Juzgados de distintos partidos judiciales.
c) Recibidas las actuaciones inhibidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera, por auto de 13 de junio de 2017 , acordó no aceptar la inhibición, planteándose seguidamente por el Juzgado de Instrucción de Montilla la presente cuestión de competencia territorial con remisión de la oportuna exposición razonada.
TERCERO .- A la luz de los datos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar radica en determinar que órgano es el competente para la instrucción de las Diligencias Previas en las que se investigan unos hechos consistentes en la posible comisión de un delito de estafa continuado por venta de un loro a través de pagina Webb.
La cuestión de competencia debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal a favor de Chiclana de la Frontera y ello porque de la exposición razonada y testimonios se desprende que en las D. Previas incoadas se investiga unos hechos presuntamente constitutivos de un delito de estafa continuado, y no estando determinado el forum delicti commisi, la persecución penal debe regirse por el criterio de la ubicuidad, según el cual, el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa. No obstante ello, en delitos de estafa cometidos por medio telemático,la teoría de la ubicuidad puede resultar insuficiente, por lo que debe completarse por el criterio de la eficacia en la instrucción penal,por lo que, en el presente caso, utilizándose por los investigados para conseguir sus fines , idéntico modus operandi, debe ser el lugar donde se realizan los supuestos y peculiares contratos y se perfecciona la ilícita apropiación patrimonial, es decir el lugar donde residen aquellos, es es Chiclana de la Frontera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
D I S P 0 N E Que debía declarar y declaraba que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera es, por ahora, el competente para el conocimiento de sus Diligencias Previas nº 537/2015 y de las Diligencias Previas núm. 1348/2015, incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montilla (Córdoba).Remítanse testimonios de esta resolución y los correspondientes oficios, a ambos Juzgados, remitiéndose las Diligencias originales al Juzgado de Chiclana de la Frontera para que continúe con su tramitación con arreglo a Derecho.
Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados. Doy fe.
