Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 46/2017 de 14 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Núm. Cendoj: 18087310012017200047
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:220A
Núm. Roj: ATSJ AND 220/2017
Encabezamiento
Reg. Gral. núm. 222/2017
C. Competencia Penal núm. 46/2017
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
A U T O Nº 110
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal con el correspondiente
informe, que se unirá a aquellas.
Antecedentes
Primero .- Con fecha 24 de octubre de 2017 se recibió en esta Sala exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas nº 1444/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén planteando Cuestión de Competencia con el de igual clase nº 7 de Granada, Diligencias Previas nº 2672/2017, acordándose por Diligencia de Ordenación de esa fecha, formar rollo, designar Ponente y dar traslado al Ministerio Fiscal para informe.Segundo .- El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de noviembre de 2017, dictaminó: '... en base a lo anterior y al amparo de lo señalado, interesa se dicte auto por el que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, para el conocimiento e investigación de los hechos objeto de las presentes Diligencias Previas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Del testimonio de particulares remitido a esta Sala se infiere, por lo que interesa para la decisión de la cuestión de competencia territorial sometida al mismo, lo siguiente.
a) El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén en fecha 12 de junio de 2017, dio inicio a las Diligencias Previas nº 1302/2017, por fraude a la Seguridad Social, en base al atestado NUM000 de la Brigada Provincial de Extranjería de Jaén, diligencias policiales que eran ampliatorias de los siguientes atestados; el número NUM001 de la UCRIF de Granada (remitido al Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada); el número NUM002 de la UCRIF de Granada, remitido al Juzgado de Instrucción decano de Granada; el número NUM003 de la misma unidad y con igual destino. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén en el auto de incoacción de las Diligencias, acuerda su inhibición ala Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada.
b) El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, incoa las Diligencias Previas nº 2671/2017 de 23 de junio de 2017 y acuerda su acumulación a las Diligencias Previas 2672/2017 que se seguían en ese Juzgado y por auto de esa misma fecha acuerda no aceptar la inhibición en base a las razones expuestas en auto de ese Juzgado de 6 de marzo de 2017, al parecer por hechos similares, y por haberse decidido en firme una cuestión de competencia entre dicho Juzgado y el de igual clase de Santa Fe por la Audiencia Provincial de Granada de 27 de diciembre de 2016 , por supuesto delito de falsedad.
c) De nuevo la causa en el Juzgado de Jaén, por este se incoa Diligencias Previas 1444/2017 de 4 de julio,y tras solicitar informe del Ministerio Fiscal, decide plantear ante esta Sala cuestión de competencia en exposición razonada de 17 de octubre de 2017.
SEGUNDO .- Con carácter previo ha de destacarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar en el artículo 8 que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi») y consagra una serie de normas subsidiarias que únicamente podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido un delito o falta.
Y ello, sin perjuicio de precisar que las decisiones sobre competencia en la fase instructora o preparatoria tienen un carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse en unos momentos posteriores de la tramitación.
TERCERO.- De acuerdo con los datos anteriormente expuestos y del testimonio puesto a disposición de esta Sala, la cuestión a dilucidar radica en determinar que órgano es el competente para la instrucción de las Diligencias Previas en las que se investiga un supuesto delito de Fraude a la Seguridad Social, consistente en la creación de empresas ficticias por parte de personas físicas o jurídicas que careciendo de una actividad real y efectiva, dan de alta en el Sistema de La Seguridad Social, como trabajadores de las mismas a determinadas personas, sin que estas lleguen a realizar trabajo alguno para aquellas, todo ello con fin de lucro por parte de las empresas, para los ficticios trabajadores la finalidad es la de acogerse a algún tipo de prestación o subsidios y para los extranjeros que deseen su regularización administrativa en España. Entre esas empresas se encontrarían la 'Levantina Ganasdur SL' y la 'Distriporc SL', domiciliadas en Baza y con el mismo administrador, Gumersindo ; por lo demás, en el atestado policial, se da cuenta que Millán residente en la provincia de Jaén, podía haber participado en la redacción de los contratos laborales y en el fraude a la seguridad social.
De lo expuesto, se plantea la presente cuestión, el determinar qué Juzgado debe conocer, por ahora, del asunto, si el Juzgado de Instrucción n º 2 de Jaén, que es donde se presentó el mencionado atestado ampliatorio nº NUM000 , por fraude a la seguridad social y que se limitó a recibirlo y remitirlo al Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, porque así se informaba en el atestado o, este último Juzgado que alega para no asumir la competencia que cada falsedad documental debe ser asumida por cada uno de los Juzgados correspondientes a los domicilios de los investigados, basándose para ello en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada de 27 de diciembre de 2016 .
CUARTO. - El art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que, para la instrucción de las causas es Juez competente el del partido en que el delito se hubiera cometido. Por tanto, cuando exista duda o alguna indefinición al respecto, será preciso establecer el criterio conforme el cual operar para llevar a es determinación. En este orden de cosas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, determinó que, a efectos de fijación de la competencia, el delito se habría cometido en cualquiera de los lugares de realización de alguno de los elementos del tipo. Y que, por tanto, corresponderá la instrucción de la causa al primero de los que, eventualmente competentes conforme a este criterio, hubiera empezado a actuar.
Pues bien, los hechos principales origen del testado 7349/19, que era ampliatorio de otro anterior, lo fueron por un presunto delito contra la Seguridad Social en concurso con delito de falsedad documental, en razón a ello, el atestado fue remitido al Juzgado de Jaén por encontrarse en dicha capital la comisaria que tramitó el atestado, indicando en el mismo que el atestado anterior había sido remitido al Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada para sus Diligencias Previas 3841/2016. Del tal manera es así, que como indica el Ministerio Fiscal, se desconoce donde desplegaron sus efectos los distintos contratos que se fueron formalizando, es decir, se desconoce donde se produjo el enriquecimiento a través de las ayudas recibidas y tampoco consta acreditado que el contrato falso de la persona investigada en aquel atestado ampliatorio, fuera presentado en Jaén. Entendiendo la exposición razonada que de la investigación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada, parece deducirse que fue en dicha capital donde se consumó el delito, sin que existe elemento alguno de conexidad territorial con el partido judicial de Jaén.
Por todo ello entendemos que, sin perjuicio de lo que pueda derivarse en un futuro de la investigación, debe ser el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada debe asumir la competencia, quien además fue el primero en comenzar a conocer del asunto en sus Diligencias Previas 3841/2016,.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
D I S P 0 N E Que debía declarar y declaraba que el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada es, por ahora, el competente para el conocimiento de sus Diligencias Previas 2672/2017 y de las Diligencias Previas núm.1444/2017, incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén.
Remítanse testimonios de esta resolución y los correspondientes oficios, a ambos Juzgados, para que el Juzgado de Instrucción de Jaén remita al de Granada las Diligencias originales para que continúe con su tramitación con arreglo a Derecho.
Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados. Doy fe.
