Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 27/2023 de 13 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 50297310012023200010
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:51A
Núm. Roj: ATSJ AR 51:2023
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
En Zaragoza, a trece de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
<< LA SALA ACUERDA
Que debemos estimar y estimamos la solicitud de revisión de la pena impuesta en sentencia de este Tribunal de fecha 7 de junio de 2017, efectuada por la representación procesal del condenado Nazario, y a la que la presente resolución se contrae, y en su virtud debemos revisar y revisamos la pena impuesta en dicha sentencia reduciéndola a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ratificando el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo aquí acordado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas >>.
Conferido traslado, la representación del penado Nazario solicitó la desestimación del recurso interpuesto, y se confirme el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 2 de febrero de 2023.
Fundamentos
En el auto se da pie de recurso de súplica; sin embargo, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, al considerar que es el procedente. Veamos la cuestión.
La segunda instancia instaurada en la Ley 41/2015 para las causas graves ante los TTSSJ se limita a las sentencias y los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o el sobreseimiento libre que dicten las AAPP como órganos de primera instancia, de ahí que no todas las resoluciones dictadas por estas sean apelables, como ha afirmado esta Sala en diversas ocasiones.
Por ello, un análisis inicial conduciría a entender que carecemos de competencia para conocer de recursos intentados contra los autos que las AAPP dicten con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, que supuso una rebaja de la pena establecida para no pocos supuestos de delito contra la libertad sexual. No obstante, un análisis más detenido a la luz de la jurisprudencia del TS nos lleva a concluir lo contrario.
El alto tribunal no ha dudado en entrar a conocer del recurso de casación entablado contra los autos de revisión de sentencias firmes dictados por las AAPP con ocasión de la entrada en vigor del CP de 1995 y la de las sucesivas leyes que lo reformaron. Son ejemplos de ello el ATS núm. 982/1998, dictado a la entrada en vigor del CP de 1995; la STS 442/2011, con la reforma por LO 5/2010; o la STS 346/2016, que estudió las consecuencias de la promulgación de la reforma por la LO 1/2015.
Como no podía ser de otro modo, ello obedece a un estudio de la problemática que plantea la admisión de los recursos intentados contra estos autos ante la carencia de una regulación específica, que el TS ha realizado al menos en dos ocasiones. En las dos se pronunció en sentido favorable aun cuando no se hallan expresamente previstos, al entender que los autos de revisión deben seguir el mismo régimen de recursos que las sentencias objeto de ellos, en tanto suponen una alteración, un complemento o una integración de las mismas.
La primera de las ocasiones a que nos referimos es el recurso de queja núm. 220/2000, en que recayó ATS de fecha 12 de mayo de 2000 con ocasión del régimen transitorio del CP de 1995. En él se dice:
<
La defensa de estos valores y el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución (arts. 10, 14 y 17 principalmente), llevan a este Tribunal a reconocer la prioridad de las exigencias del derecho de igualdad ante la Ley (que no puede depender de la mayor o menor celeridad con que los Tribunales hayan podido tomar sus decisiones) y al valor superior de la justicia ( art. 1.1 C.E.), frente al tenor estrictamente literal de los textos legales.
En este contexto, la grave injusticia y el intolerable agravio comparativo que para el penado recurrente en queja -y para todos los que se encuentren en situación similar- puede suponer la inadmisión del recurso de casación pretendido por el mismo, como único medio de que el criterio establecido por la jurisprudencia de este Tribunal para llevar a cabo el examen comparativo de los dos Códigos Penales -el derogado y el vigente- al que ya se ha hecho referencia, sea tenido en cuenta para efectuar la revisión de su condena conforme a lo previsto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la L.O. 10/1995 (v. art. 9.3 C.E. y art. 2.2 C. Penal vigente), lleva a este Alto Tribunal a estimar la queja formulada por el penado, que ha sido apoyada expresamente por el Ministerio Fiscal, dado que, en último término -no se puede olvidar tampoco- que la resolución recurrida afecta al contenido esencial de la sentencia y al cumplimiento efectivo de la misma (v. sª de 22 de julio de 1.996), lo que justifica igualmente la admisión a trámite del recurso, habida cuenta de su carácter integrador o complementario de la sentencia de instancia.>>
La segunda vez es la STS 606/2018. Afirma que tras la reforma de la segunda instancia penal por la L 41/2015 estos autos de las AAPP son susceptibles del nuevo recurso de apelación ante los TTSSJ, con ulterior recurso de casación contra los autos dictados por estos, a cuyo efecto razona con extensión del siguiente modo:
<
No es cuestión que a priori sea diáfana. La proyección del régimen general de la Ley Procesal Penal arrastraría a un escenario en que solo sería factible un recurso de súplica si se trata de la decisión de una Audiencia (procedimientos comunes) o del Magistrado-Presidente (procedimiento especial de la Ley del Jurado); o un recurso de reforma si es un Juzgado de lo Penal quien resuelve. En algunas de las modificaciones penales realizadas en el siglo pasado se recogió explícitamente esa solución: exclusión de todo recurso devolutivo.
Más coherente se antoja el régimen que acogió la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal. Admitía recurso de casación o de apelación, según el auto resolviendo sobre la revisión hubiese sido dictado por una Audiencia o por un Juzgado, y ciñendo la casación al motivo previsto en el párrafo 1º del art. 849 LECrim. Esa regulación estaba imbuida de una lógica apabullante: ese tipo de resoluciones ha de gozar del mismo régimen de impugnación que la sentencia, a la que afectan y complementan de forma sobrevenida.
Este esquema trasladado a los procedimientos incoados bajo la vigencia de la reforma procesal de 2015 se traduciría en la apelabilidad de las resoluciones de una Audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia antes de la ulterior casación. En las dictadas por los Juzgados de lo Penal los recursos procedentes serían apelación ante la Audiencia y posteriormente casación solo a través del art. 849.1º LECrim, lo que es acorde además con la naturaleza de estas decisiones.
Aquí, dada la fecha del proceso (incoado antes de 2015), cabría exclusivamente casación.
Esta idea, que resulta la más coherente cuando se ha modificado la sentencia que gozaba ya de firmeza, debe trasladarse para no generar asimetrías, a los casos en que el órgano que dictó la sentencia rechaza la petición de revisión, como aquí; o, incluso, a aquéllos en que acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente.
La jurisprudencia ha asumido esta tesis que se puede considerar consolidada y ya bien cimentada desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995, pese a carecer de explícito soporte legal. La recurribilidad en casación de este tipo de resoluciones cuando emanan de una Audiencia Provincial (o Nacional) como Tribunal de instancia fue el criterio propugnado por la Circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado en pauta interpretativa coincidente con la ya postulada por ciertos precedentes jurisprudenciales (por todas, SSTS 626/1995, de 5 de mayo y 77/1995, de 25 de enero). No ha sido cuestionada en ninguna de las sucesivas reformas del Código Penal de 1995 (por todas y entre muchas, STS 538/2012, de 25 de junio).
En la actualidad, como hemos sugerido antes, habría que admitir la intercalación de una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia (o Sala de apelaciones de la Audiencia Nacional)>>.
Por lo demás, los TTSSJ han venido ya admitiendo el recurso de apelación contra estas resoluciones. Así cabe la cita de los siguientes TTSJ: Baleares, auto 6/2023; Asturias, auto 4/2023 y 5/2023; Madrid, en auto de 7 de marzo de 2013, en recurso 111/2023; o Navarra, auto 1/2023
En consecuencia, y atendidas las razones especiales expuestas para esta particular clase de autos, hemos de entrar a conocer del presente recurso de apelación, tal como interesa el Ministerio Público.
El condenado ha solicitado la revisión de la sentencia para que se rebaje la condena impuesta por el delito de agresión sexual a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, a la vista de la nueva redacción del artículo 181.3 CP. A ello se opone el Ministerio Fiscal razonando, en síntesis, que la comparación de la pena impuesta con arreglo a la legislación anterior y la que correspondería imponer con la nueva ley no determina que esta última sea más beneficiosa, puesto que la comparación debe realizarse tomando en consideración las dos regulaciones en su conjunto, lo que conllevaría, con la nueva redacción del Código Penal, aplicar el apartado 4, letra f) del artículo 181 CP, que establece un marco penológico que va de 12 años y 6 meses de prisión a 15 años de prisión.
El tribunal sentenciador, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2013, estima la revisión al considerar que redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, prevista en el artículo 183.2 y 3 CP estaba sancionada con la pena de 12 a 15 años de prisión y el tribunal estimó procedente imponer la pena mínima -12 años de prisión-, por lo que, de acuerdo con el nuevo marco penológico del artículo 181.1. 2 y 3 CP -de 10 a 15 años de prisión-, este último resulta más favorable, e imponee la pena mínima de este nuevo marco, 10 años de prisión.
La Audiencia Provincial rechaza la tesis del Ministerio Fiscal por entender que en la comparación no debe valorarse el subtipo agravado del artículo 181.4.f) CP <
La discusión se centra, en definitiva, en los términos en los que se debe comparar la regulación vigente al tiempo de la condena y la nueva, para determinar si esta última resulta más beneficiosa para el condenado.
Al respecto, y según jurisprudencia constante, de la que es muestra reciente la STS 930/2022, para llevar a cabo el juicio de ponderación entre la nueva norma y la sustituida es preciso tener en consideración la nueva regulación incorporada en su conjunto, esto es, han de tenerse en cuenta no la particular norma modificada o derogada, sino el esquema normativo resultante, o lo que es lo mismo,
Tan es así que en la STS 985/2022, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2022:4848), al resultar la nueva normativa, comparada en su conjunto con la que dio lugar a la condena, más beneficiosa, el Tribunal Supremo procede a rebajar en un año la pena de prisión, pero impone la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, que no estaba vigente en la normativa aplicada en la sentencia de condena originaria, al ser introducida con posterioridad, por LO 8/2021, de 4-6, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la violencia.
Por lo expuesto, resulta claro que debe rechazarse la argumentación del auto revisor dictado por la Audiencia Provincial, que deniega la posible aplicación del subtipo agravado de agresión sexual por el uso de armas u otros medios peligrosos, al afirmar que no puede aplicarse una agravación inexistente en el momento de comisión de los hechos delictivos. Antes bien, la comparación debe realizarse, como ya se ha indicado, valorando las dos normativas en discusión en su conjunto, para así determinar cuál de ellas resulta más favorable para el reo, sin que sea posible una suerte de "espigueo", de manera que sólo se tenga en cuenta y se aplique lo más favorable para el condenado, apartando lo que le pueda perjudicar de la nueva regulación.
El principio de retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo ( artículo 2.2 CP) no obliga a tomar en consideración sólo lo favorable de la nueva regulación, sino la totalidad de la regulación legal aplicable al condenado por los hechos que dieron lugar a su condena y ponderar que resulta más favorable en su conjunto, partiendo, como es lógico, de la mayor gravedad y perjuicio que suponen las penas privativas de libertad.
No obstante, en el presente caso, todavía debemos dar otro paso en la comparación de las dos normativas, ya que, el que sea posible tomar en consideración la aplicación del subtipo agravado, no significa necesariamente que dicho subtipo fuese aplicable en el supuesto concreto que hoy debatimos, cuestión que estudiaremos a continuación.
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Con arreglo a esta regulación, el Ministerio Fiscal entiende que, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia a revisar, al compararse la normativa anterior con la actual, en esta última debe tomarse en consideración esta agravación, puesto que en la agresión sexual realizada por el condenado se utilizó un cuchillo de grandes dimensiones. Esto comportaría que el marco punitivo aplicable al acusado si hubiera sido condenado con arreglo a la normativa actual iría de 12 años y seis meses a 15 años de prisión, por lo que no sería más beneficioso que el anterior -12 a 15 años de prisión- y no procedería la revisión.
La interpretación del Ministerio Fiscal es rechazada por la defensa que entiende, en primer lugar, que no puede apreciarse un subtipo agravado que no existía en el momento de comisión de los hechos. Coincide así con la argumentación del auto recurrido. Sin embargo, como ya hemos argumentado, esta interpretación debe rechazarse.
En segundo lugar, la defensa considera que la agravación tampoco procedería en este supuesto porque exige que el autor no sólo porte las armas, sino que haga uso de ellas hasta el punto de causar la muerte o lesiones constitutivas de los artículos 149 y 150 CP.
Vistos los términos del debate, analizaremos a continuación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y valoraremos su aplicación al presente caso a la luz del relato fáctico recogido en los hechos probados de la sentencia.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, había asentado una nutrida doctrina jurisprudencial sobre esta agravación, de la que es ejemplo, entre otras muchas, la STS de 13 de enero de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:401), que la detalla, diciendo:
< B) Aparece a primera vista la restricción derivada de la expresión que, con relación a tales armas o medios peligrosos, precisa así: "susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este código". Esta expresión revela la voluntad del legislador de dar a esta agravación un alcance menor que el del citado 242.2. No obstante, entendemos que con escasa o nula relevancia práctica, ante la dificultad de que puedan existir armas o medios peligrosos que sean aptos para producir lesiones de los arts. 147 o 148 y no lo sean para las de los 149 y 150 o para el homicidio. C) En el texto inicial de esta circunstancia 5ª aparecían los términos "medios especialmente peligrosos" hasta que la LO 11/1999 los sustituyó por "medios igualmente peligrosos", que es lo que dice y siempre ha dicho el referido art. 242.2. El adverbio especialmente vino utilizándose como una manifestación más de esa voluntad restrictiva del legislador, lo que sirvió de pauta a esta sala para justificar una interpretación estricta, argumento que, evidentemente, tras la mencionada modificación legal ya no cabe utilizar. Sin embargo, este criterio restrictivo a la hora de interpretar y aplicar este art. 180.1.5ª continúa en base a otros argumentos diferentes que examinamos a continuación. D) El primero, y más importante sin duda, se deduce del principio de proporcionalidad. Refiriéndonos al caso más grave, que es el aquí examinado, el de la agresión sexual con acceso carnal, para el que se ha restablecido el término violación, la pena, concurriendo una sola de las circunstancias modificadoras del art. 180, va de 12 a 15 años de prisión, superior a la del homicidio del art. 138 para el que se prevé de 10 a 15 años de prisión. Ciertamente hay que respetar la voluntad del legislador. No podemos prescindir de esta pena, ni rebajarla sin causa legal; pero esto nos obliga a seguir la mencionada vía de la interpretación estricta en pro de una aplicación al menor número de casos posibles. La pena para el delito básico en estos casos, la del art. 179, va de 6 a 12 años. E) Hay otro argumento con frecuencia utilizado por esta sala en pro de esta tendencia restrictiva, que se deduce del principio "non bis in idem", principio que la doctrina del TC enlaza con el de legalidad del art. 25.1 CE . Se utiliza al respecto una razón, quizá discutible, al considerar que lo habitual en esta clase de delitos es utilizar para las amenazas algún instrumento de las clases que objetivamente podrían encajar en los términos armas o medios peligrosos usados en esta norma penal, con lo cual lo que habría de ser la excepción propia de los delitos cualificados se convertiría en la regla general, la propia de los delitos básicos. Para evitar esta consecuencia indeseable, se acude a esta vía de la interpretación restrictiva. De otro modo, aquello que vale para constituir el elemento violencia o intimidación, el uso de arma o medio peligroso, con frecuencia el único elemento usado al respecto, se utilizaría dos veces en la punición del hecho, una para aplicar el art. 178 y otra para esta agravación 5ª. Por esto venimos hablando de posible vulneración del principio "non bis in idem" en estos casos. F) La concreción de esta aplicación del art. 180.1.5ª con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto. G) Por último, conviene añadir aquí algo también reiteradamente proclamado por esta sala: en todo caso hay que tener en cuenta, con criterios objetivos, el instrumento utilizado y la forma en que se usó, no aquello que pudiera decir el agresor o pensar la víctima, como podría ocurrir cuando -así fue en el caso presente- se utiliza un arma de fuego simulada y, por tanto, sin capacidad de disparo, aunque, por sus características y modo de uso, pudiera ser calificado en el caso concreto como medio peligroso>>. Por tanto, la cuestión determinante se encuentra en el instrumento que se utiliza para cometer el delito y la forma en que se usa, todo ello valorado con criterios objetivos. Para realizar esa valoración debemos partir del relato de hechos probados de la sentencia a revisar, en el que se dice: < Acto seguido, y portando el cuchillo Nazario le exigió a Valeriano que le acompañara a un lugar cercano donde, tras saltar una valla, con intención libidinosa le obligó a bajarse el pantalón y el calzoncillo y lo penetró analmente, repitiendo poco después en iguales circunstancias la misma operación de introducirle Nazario el pene otra vez en el ano a Valeriano. Como consecuencia de las dos forzadas penetraciones Nazario dejó semen de la cavidad anal y en los calzoncillos de Valeriano, abandonando el lugar>>. Vistos los hechos probados y la interpretación que la jurisprudencia penal atribuye a la agravación de uso de armas o instrumentos peligrosos, resulta claro que, de haberse juzgado los hechos descritos con la legislación actual, se debería haber aplicado la agravación. Y ello por las siguientes razones: 1ª. El condenado no sólo portaba un cuchillo de grandes dimensiones -10 centímetros de hoja-, que no se limitó a mostrar, sino que se lo puso al lado del cuello de la víctima para exigirle que le entregara el móvil y la cartera y, acto seguido, sin solución de continuidad, portando también el cuchillo, llevó a la víctima a un lugar cercano en el que consumó la agresión sexual. Por tanto, la acción encaja perfectamente en la redacción del tipo penal y en la interpretación de la doctrina jurisprudencial, en la que se considera uso cuando < Esta misma doctrina se recoge en la STS, Sala Segunda, de 4 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:347), que menciona la defensa en su recurso de apelación. En esta sentencia se enjuicia un supuesto de hecho en el que el acusado, para agredir sexualmente a su víctima, le puso un objeto punzante en el cuello. El TS estima correcta la aplicación del tipo agravado. 2º. Aun cuando, como hemos vista, la jurisprudencia es más restrictiva en la aplicación de esta agravación al delito de agresiones sexuales que al de robo con violencia o intimidación, lo cierto que es que el tribunal sentenciador apreció tal agravación en este último delito, por el que también fue condenado el acusado. Hay que tener en cuenta que la agravación del artículo 242.2 CP tiene una redacción similar, al exigir que el delincuente haga uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare y, por otra parte, el tribunal sentenciador, al negar en el auto de revisión la toma en consideración de la agravación en el delito de agresiones sexuales no lo hace porque entienda que no resultaría procedente si los hechos se enjuiciasen con la normativa actual, sino porque considera que no se puede apreciar por no estar vigente en la fecha de comisión de los hechos, argumentación que, como ya hemos motivado, debe rechazarse. En definitiva, cabe concluir que, de juzgarse los hechos por los que fue condenado el acusado con arreglo a la normativa actual, se hubiese aplicado el subtipo agravado, previsto y penado en el artículo 181.4.f) CP, por lo que la penalidad de dicho tipo debe ser tomada como término de comparación con la que se le aplicó en la sentencia. Dado que dicho subtipo agravado lleva aparejado un arco penológico que va de los 12 años y 6 meses a 15 años, el mínimo -12 años y 6 meses- es superior al aplicado de 12 años, por lo que la nueva normativa no resulta más beneficiosa, lo que conlleva que no procede la revisión, debiéndose estimar el recurso del Ministerio Fiscal y revocar la resolución del tribunal sentenciador.
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 2 de febrero de 2023 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el expediente de ejecución penal núm. 45/2018 ( sentencia núm. 223/2017), dimanante del Procedimiento Ordinario 97/2016.
2. Revocar dicho auto, no dando lugar a la petición de revisión de la sentencia núm. 223/2017, de fecha 7 de junio de 2017, dictada en dicha causa contra Nazario, y, en consecuencia, mantener la condena establecida en la misma.
3. Se declaran de oficio las costas causadas por el presente recurso de apelación
Póngase esta resolución en inmediato conocimiento del tribunal de primera instancia que se halla ejecutando la sentencia para que adopte las medidas que sean oportunas en relación a la situación personal del acusado.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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