Auto Penal Tribunal Super...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 08019310012018200047

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:75A

Núm. Roj: ATSJ CAT 75/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN DEL JURADO NÚM. 1/2018
-Pieza de situación personal de Urbano
Procedimiento núm. 2/2017 - Audiencia Provincial de Girona Causa del Jurado núm. 1/2015 - Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Figueres
AUTO nº
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento del Tribunal del Jurado de las referencias consignadas en el encabezamiento, en fecha 14 de diciembre de 2017 fue dictado auto del Magistrado-Presidente por el que se disponía la denegación de la medida de prisión provisional solicitada por el Ministerio Fiscal respecto del acusado allí, D. Urbano , después de que en sentencia de 4 de diciembre de 2017 hubiese resultado condenado por un delito de asesinato a una pena de veinte años y un día de prisión y por un delito de tenencia ilícita de armas a una pena de un año de prisión.



SEGUNDO.- Dicho auto de 14 de diciembre pasado resultó recurrido en apelación por el Fiscal que había instado la prisión provisional denegada, recurso que resultó admitido en forma con alegaciones de las partes previas a su remisión a este Tribunal Superior de Justicia para su resolución. En ese trámite, la acusación particular personada en defensa de los intereses de D. Benigno vino a adherirse a las pretensiones revocatorias del Fiscal, en definitiva, a instar la prisión provisional del acusado condenado en la sentencia de la instancia reseñada.



TERCERO.- Recibidos los particulares remitidos para la resolución del recurso, quedaron las actuaciones para resolver sin más trámite que la preceptiva deliberación del tribunal, producida en el día de la fecha con el resultado que aquí se documenta.

Ha sido designado ponente el magistrado presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En el Auto recurrido, que deniega la prisión provisional solicitada por el Fiscal, se argumenta que, a pesar del dictado de la sentencia consecutiva al juicio oral celebrado ante el tribunal del Jurado popular, datada en 4 de diciembre próximo pasado, en que le condenaba al acusado Sr. Urbano como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas a las penas de veinte años y un día de prisión y un año de prisión respectivamente, en espera de la firmeza de dicho fallo condenatorio, no se dan ni concurren ninguna de las dos circunstancias que podrían autorizar la medida cautelar de prisión provisional, una vez que la inicial situación de prisión provisional a que estuvo sometido el acusado venció por agotamiento en exceso el primer límite legal de dos años de prisión (12 de enero de 2017) sin que las acusaciones (ni pública ni particular) hubieren instado su prórroga; en concreto, se razona allí, que ni el acusado ha dejado de comparecer a los llamamientos judiciales, ni consta que la sentencia de condena recaída hubiere sido recurrida.

Frente a tal decisión y razonamiento, el Fiscal insiste en la necesidad y oportunidad de la prisión provisional reclamada, ante la gravedad de las penas impuestas y los riesgos inherentes a ellas, de elusión del proceso por parte del acusado de ser mantenida su libertad provisional.

Pero estos argumentos del Fiscal, que en cualquier otro escenario y recorrido de la situación personal vivida por quien pudiera encontrarse en esta misma tesitura acusatoria, serían plenamente asumibles y resultarían suficientes para adoptar unas cautelas de la dimensión y gravedad que se demandan al unísono por las acusaciones, en el caso particular del aquí acusado, para resultar acogidas, deberían venir rodeadas de unas especificidades estrictamente procesales que ni se justifican por el Fiscal ni se nos acredita en la lazada que se hayan completado.



SEGUNDO.- Así planteada la controversia, para su resolución ha de tener una relevancia absoluta el hecho de que a la actual situación de libertad provisional en que se encuentra el acusado Sr. Urbano se haya llegado por vencimiento del límite de la prisión provisional que fue decretada inicialmente en 12 de enero de 2015, precisamente por inactividad de las acusaciones, pues ninguna de ellas reclamó su prórroga en tiempo que permitiese su prolongación más allá de los dos primeros años de prisión provisional.

Siendo ello así, y no viniendo permitida legalmente la prórroga de aquella situación cautelar, por defecto de rogación, con remisión al cuerpo jurisprudencial reproducido en el auto del Magistrado-Presidente objeto de recurso, habrá de convenirse en que solo de constatarse la inasistencia del acusado a un llamamiento del tribunal o el efectivo recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, encontraríamos habilitación legal para disponer una reedición de la prisión provisional del acusado. Y ninguna de esas dos circunstancias procesales se daban, ni al tiempo de la petición de prisión, ni al tiempo del dictado del auto de 14 de diciembre, ni tampoco en el momento en que el Fiscal interpuso recurso de apelación contra aquella resolución.

Dado todo ello, resultan irrebatibles los argumentos ofrecidos por el Magistrado-Presidente para mantener la situación personal del acusado en el momento y estado procesal en que se hallaba su causa.



TERCERO.- La revisión que se nos pide en sede de apelación no puede ir más allá de someter a un reexamen la decisión del Magistrado-Presidente desde la posición y atendiendo a los elementos que se le ofrecieron a aquél para la toma de la decisión combatida, sin incluir nuevos elementos o consideraciones fácticas o procesales añadidas a las vigentes al tiempo de la decisión de la instancia, pues de otro modo se vería desnaturalizada la alzada y mutada nuestra labor revisoría en otra de conocimiento característico de la instancia, lo que no nos corresponde.

Por tanto, nuestra decisión no podrá ser otra ni distinta al mantenimiento del auto recurrido, después de constatar que en el momento de su dictado no se daban ninguno de los presupuestos habilitadores de la prisión provisional reclamada por el Fiscal, sin perjuicio de que, de haberse materializado con posterioridad alguno de esos presupuestos (concretamente la constatación de la interposición ulterior de recurso contra la sentencia de condena), esa misma acusación pública pueda volver a instar la adopción de la medida aquí rechazada.

VISTOS los artículos citado, con singular mención a las previsiones del artículo 504.2 párrafo segundo de la LECrim y otros concordantes.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ha decidido: DESESTIMAR el recurso del Ministerio Fiscal contra el Auto del Magistrado-Presidenta del Tribunal del Jurado de 14 diciembre 2017 , dictado en el Procedimiento de las referencias consignadas en el encabezamiento, por el que se resuelve la situación personal del acusado D. Urbano .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación personal del acusado con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de modificar la situación provisional de este cuando procediere legalmente. Comuníquese la presente resolución a la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona a los efectos oportunos.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al inicio, de lo que doy fe.

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