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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 112/2011 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Núm. Cendoj: 08019310012011200163
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:502A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia penal núm. 112/2011
A U T O núm. 58
Ilmo. Presidente:
Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Enric Anglada i Fors
Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 11 de octubre de 2011.
Dada cuenta, únase el anterior escrito del Ministerio Fiscal y,
Antecedentes
PRIMERO.- Se plantea cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona por auto de fecha 2 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: Plantear cuestión de competencia negativa respecto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls en relación a las presentes actuaciones y las tramitadas por éste con nº 600/2006 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a quien se remitirá testimonio de las mismas'.
Por providencia de 22 de septiembre de 2011, y de conformidad con los artículos 31 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acuerda oír al Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia planteada por término de 2 días.
SEGUNDO.- Solicitado informe al Ministerio Fiscal lo ha evacuado en escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, que ha quedado unido a las actuaciones.
Es Ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se plantea ante esta Sala, según la competencia que le atribuye el artículo 73, 3. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un conflicto negativo de competencia territorial, al amparo del artículo 759, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los Juzgados de Instrucción número 2 de Badalona y número 2 de Valls, centrándose la controversia en la interpretación del concreto lugar de comisión de los ilícitos penales denunciados, su conexidad, y especialmente cuál de los dos Juzgados fue el primero que conoció -o pudo conocer- de las diligencias relativas a los distintos delitos de estafa referenciados - Art. 14 y 17 de la L.E.Cr.-.
2. Ante la ausencia específica de la exposición razonada a que hace mención el artículo 759.1ª LECr. -que no puede ser sustituida por el propio Auto en el que se plantea la cuestión de competencia-, el conocimiento de los hechos en que se funda el planteamiento de la presente cuestión debe obtenerse del conjunto de las diligencias obrantes en la causa -que, por cierto, ambos Juzgados de Instrucción (el núm. 2 de Badalona y el núm. 2 de Valls) han remitido el original -que ni siquiera consta foliado-, contraviniendo lo dispuesto en el propia regla 1ª, párrafo segundo, del indicado precepto de nuestra Ley Procesal Penal, que establece que: 'Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados deberá continuar practicando las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen' -. Ambos Jueces de Instrucción, asimismo han desconocido el contenido del artículo 25 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la parte que aquí interesa reza así: 'Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones'.
3. Pues bien, dicho esto, es de reseñar que de un detenido examen de todas las diligencias remitidas a este TSJ resulta: Que en fecha 4 de marzo de 2006, el Sr. Romeo , en calidad de perjudicado, interpuso denuncia ante los Mossos d'Esquadra de Santa Coloma de Gramanet, que dio lugar a las diligencias policiales núm. NUM000 por los presuntos delitos de usurpación civil, falsedad y estafa, y que motivó que por los hechos denunciados, tras declararse incompetente el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Gramanet en funciones de guardia -remitiéndolas, en fecha 6 de marzo de 2006, al Juzgado Decano de Valls, que las recibió el día 4 de abril de 2006-, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valls, al que le correspondió por turno de reparto, incoase las Diligencias Previas núm. 600/2006.
Que a raíz de una denuncia presentada ante los Mossos d'Esquadra de Badalona, el día 13 de julio de 2006, por el Sr. Vicente , en calidad de perjudicado, en fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona incoó las Diligencias Previas núm. 2069/2006 por un presunto delito de falsedad y estafa, acumulándose en diferentes fechas posteriores distintos atestados policiales para la averiguación de los hechos denunciados, apareciendo como imputados por los mismos, al igual que en los hechos seguidos por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valls, Carlos José , Carlos Francisco , Luis Antonio , Paula , Purificacion y Jesús Ángel .
4. Es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que proclama, siguiendo el criterio del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2005, que 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa' -teoría de la ubicuidad- (ad exemplum, Sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 25 de noviembre de 2005, Auto del TS -Sala de lo Penal, Sección 1ª- de 24 de enero de 2007 y Autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio y de 16 de octubre de 2008, 14 de mayo y 14 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 8 de marzo y 21 de septiembre de 2010 y 5 de mayo y 11 de julio de 2011, por citar algunos de los más recientes).
5. Asimismo determina el artículo 300 de la LECr que los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso. Es claro que el fundamento de esta decisión radica en razones de economía procesal y, sobre todo, en el propósito de evitar el dictado de resoluciones que pudieran resultar contradictorias, concentrándose también las posibilidades defensivas del/de los imputado/s, y así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial cuando proclama que 'se consideran delitos conexos, los cometidos previo concierto de los procesados en distintos lugares y tiempos, aunque en algunos o diversos delitos hayan participado otras personas' ( Auto del TS, Sala 2ª, de 23 de marzo de 1971), y 'a tenor del artículo 17.5 LECr , se consideran conexos los diversos delitos que se imputan a una persona al incoarse contra la misma causa, por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal'; analogía o relación que puede derivar de plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, modus operandi del agente, etc., debiendo huirse de posturas eminentemente restrictivas, alentando a este respecto criterios beneficiosos para el reo' (por todas, Sentencia del TS, Sala 2ª, de 16 de diciembre de 1987).
SEGUNDO.- Sentado lo precedente y haciendo aplicación práctica del anterior contexto normativojurisprudencial al caso de autos, es de concluir afirmando, que no existiendo duda que nos encontramos ante un supuesto de delitos conexos - Art. 17.2 LECr -, que una parte del 'iter delictivo' se ha realizado en sendos partidos judiciales, y que la cuestión a dilucidar a los efectos de determinar la competencia para continuar con la instrucción de la presente causa, es cuál de los dos Juzgados fue el primero en iniciar las actuaciones, resulta evidente que el Juzgado competente es el de Instrucción núm. 2 de Valls, pues si bien es cierto que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona incoó las Diligencias Previas núm. 2069/2006 en fecha 20 de julio de 2006, a raíz de la denuncia presentada el día 13 de julio de 2006, y el referido Juzgado de Instrucción núm.
2 de Valls, dictó el Auto de incoación de las Diligencias Previas núm. 600/2006 el día 1 de agosto de 2006 por hechos vinculados y relacionados, no es menos cierto que éstos procedían de una denuncia efectuada en Santa Coloma de Gramanet el día 4 de marzo de 2006, cuyo Juzgado número 3 en funciones de guardia, se inhibió y remitió las actuaciones al Juzgado Decano de Valls, que las recibió el día 4 de abril de 2006, siendo seguidamente repartidas al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valls, por lo que éste, si hubiera actuado diligentemente, antes del 13 de julio de 2006 -fecha de presentación de la denuncia que motivó la incoación de las D. Previas por el Juzgado de Instrucción de Badalona-, debía de haber incoado, obviamente, las suyas mucho antes de dicha fecha, no siendo, por ende, atendible para ello el día en que se dicta el Auto de incoación y menos puede servir de justificación el retraso injustificado -de varios meses- en actuar, toda vez que en caso contrario, como bien razona el Auto de la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, en el que plantea la cuestión de competencia negativa, '... supondría primar el retraso en la incoación de un expediente, de forma que cualquier atestado o expediente inhibido, si se retrasa la incoación, evitara la ulterior acumulación'.
TERCERO.- Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, procede declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Juez de Instrucción número 2 de Valls es competente para seguir conociendo del proceso penal que ha dado lugar a la presente cuestión negativa de competencia.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: DECLARAR la competencia del Juzgado de Instrucción número Dos de Valls en el conflicto de competencia negativo existente entre dicho Juzgado (Diligencias Previas 660/2006) y el Juzgado de Instrucción número Dos de Badalona (Diligencias Previas 2069/2006), para que aquél conozca de la causa que ha motivado esta cuestión de competencia, a cuyo Juzgado se remitirán inmediatamente las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución, poniéndolo en conocimiento del Juzgado número Dos de Badalona mediante certificación de este auto y notifíquese al Ministerio Fiscal.Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados designados al margen, doy fe.
