Auto Penal Tribunal Super...re de 2010

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17/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 114/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Núm. Cendoj: 08019310012010200268


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia penal núm. 114/2010
AUTO
Excmo. Presidente:
Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Enric Anglada i Fors
Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada
Barcelona, 21 de diciembre de 2010.
Dada cuenta, únase el anterior escrito del Ministerio Fiscal y,

Antecedentes


PRIMERO.- Se plantea cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot por auto de fecha 13 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: Remítase de forma urgente las presentes actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que el mismo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, resuelva la cuestión negativa de competencia planteada'.

Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2010, y de conformidad con los artículos 31 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acuerda oír al Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia planteada por término de 2 días.



SEGUNDO.- Solicitado informe al Ministerio Fiscal lo ha evacuado en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, que ha quedado unido a las actuaciones.

Es Ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se plantea ante esta Sala, según la competencia que le atribuye el artículo 73, 3. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un conflicto negativo de competencia territorial, al amparo del artículo 759, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los Juzgados de Instrucción número 1 de Olot y 1 de Lleida, centrándose la controversia en si existe asociación ilícita entre los hechos acontecidos el día 8 de enero de 2010 en Lleida y los posteriores o anteriores investigados en el seno de la causa de las diligencias previas iniciadas por el Jugado de Olot, y, por tanto, si existe o no conexidad entre los cometidos en distintos partidos judiciales - Arts. 14 17.2º, y 18.1º de la L.E.Cr.-.

2. Además de la detallada y pormenorizada exposición razonada realizada por el Juez de Instrucción núm. 1 de Olot, acorde con lo estatuido en el artículo 759.1ª LECr., el conocimiento de los hechos en que se funda el planteamiento de la presente cuestión se obtiene por el Tribunal de un sosegado examen del contenido de las diligencias obrantes en la causa, de las cuales resulta, la existencia de un grupo de personas de etnia gitana serbia, provenientes supuestamente de Italia, que, dentro de la Comunidad Autónoma de Cataluña, han convertido en su modus vivendi el robo con fuerza en empresas transformadoras o relacionadas con el metal, tal como indica el propio Juez de Olot en su Auto de 14 de enero de 2010.

3. Dicho ello, es de reseñar que el motivo primordial de la discrepancia habida entre los susodichos órganos jurisdiccionales, radica en si dicho grupo de delincuentes, además de los concretos hechos perseguidos individualmente considerados, se les puede imputar la comisión de un delito de asociación ilícita, en tanto que la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida y los distintos fiscales de sendos Juzgados, al igual que el de esta Sala, estiman que su actuación delictiva encaja, al menos indiciariamente, en dicho ilícito penal, el Juez de Instrucción núm. 1 de Olot, entiende que no existen elementos suficientes para poder constituir el mismo, y, disconforme con el criterio del Ministerio Público, acuerda deducir testimonio de los hechos concretos ejecutados por los integrantes de tal grupo delictual y remitirlos a los diferentes Juzgados, que estima competentes por razón del territorio, en donde se han perpetrado cada uno de los distintos delitos de robo con fuerza.

4. Así las cosas, es de señalar que de las diligencias previas de las que trae causa la presente cuestión de competencia, se vislumbran indicios más que razonables para entender que estamos en presencia de una banda organizada que se dedica a la comisión de actos delictivos, lo que podría integrar, en principio y de forma indiciaria, un delito de asociación ilícita, tipificado en el artículo 515 del Código Penal, pues así se desprende de la propia dinámica de los hechos, del modus operandi empleado, de la intensa interrelación entre los miembros de la banda, de la estructura de la misma y de su organización, con la formación de distintos grupos de trabajo, con tareas propias y específicas; sin que sea óbice a tal conclusión, a diferencia de lo apuntado por el Juez de Instrucción de Olot, el que los sujetos no siempre resulten coincidentes y se vayan intercambiando de grupo.

5. Asimismo es de constatar que los hechos atribuidos a los detenidos (de los cuales cuatro de ellos se encuentran presos en el centro penitenciario de Figueras), son constitutivos de numerosos delitos de robo con fuerza en las cosas, cometidos, por una banda organizada, en diferentes lugares de Cataluña, por lo que no cabe duda de la conexidad existente entre los mismos.



SEGUNDO.- Sentado lo precedente, es de concluir afirmando, que, al existir indicios suficientes de la presunta comisión de un delito de asociación ilícita, es indudable que pese a lo indicado por el Juez de Instrucción núm. 1 de Olot, en su resolución de 13 de octubre de 2010, '..., no puede sino ponerse de manifiesto el estupor que causa a este Instructorque, a día de hoy, y habida cuenta que la causa de diligencias previas 720/2009 ha sido inhibida a diversos juzgados de Gerona, Amposta, Barcelona y Lérida, únicamente el Juzgado de Instrucción número 1 de Lérida haya rechazado la inhibición', la competencia territorial para conocer de la presente causa debe corresponder al partido judicial en que la asociación ilícita tuviera su sede organizativa ( Art. 18.1º L.E.Cr.), y como quiera que en modo alguno se ha acreditado que la misma la tuviese en Lleida, es por lo que el presente conflicto negativo de competencia entre los Juzgados de Instrucción núm.

1 de Olot y núm. 1 de Lleida, ha de resolverse a favor del Juzgado de Instrucción de Olot, sin perjuicio de que éste pueda, a su vez, inhibirse, si así lo considera, al Juzgado del lugar en donde la asociación tuviere el centro o sede de operaciones, que, al parecer, según información obrante en las actuaciones, se halla ubicado en la provincia de Tarragona.



TERCERO.- Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, procede declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Juez de Instrucción número 1 de Olot deberá seguir instruyendo las Diligencias Previas 720/2009, por ser, en principio, el competente para conocer del proceso penal que ha dado lugar a la presente cuestión negativa de competencia.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: DECLARAR la competencia del Juzgado de Instrucción número Uno de Olot en el conflicto de competencia negativo existente entre dicho Juzgado (Diligencias Previas 720/2009) y el Juzgado de Instrucción número Uno de Lleida de Barcelona (Diligencias Previas 3271/2010), para que aquél conozca de la causa que ha motivado esta cuestión de competencia, a cuyo Juzgado se remitirán inmediatamente las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución, poniéndolo en conocimiento del Juzgado número Uno de Lleida mediante certificación de este auto y notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados designados al margen, doy fe.

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