Auto Penal Tribunal Super...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Núm. Cendoj: 08019310012017200189

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:307A

Núm. Roj: ATSJ CAT 307/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia 13/2017
AUTO nº 53
Presidente
Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho
Magistrados
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2017

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Girona se ha dictado en fecha 9 de mayo de este año, en sus D.P. 931/2016, auto por el que plantea la presente cuestión negativa de competencia territorial frente al Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, respecto de su procedimiento de D.P. 132/2017, en relación a hechos presuntamente constitutivos de ilícito penal, que serían imputables a la entidad denunciada TQ.EUROCREDIT-BCN, S.L.

Segundo .- Por el Ministerio Fiscal se esta Sala se ha informado en el sentido de que el Juzgado competente para conocer de los hechos sería el de Girona.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Del conjunto de lo testimoniado se desprende que en fecha 29 de noviembre de 2016 fue interpuesta denuncia por Jose Carlos y Lourdes contra la mercantil TQ EUROCREDIT-BCN S.L. por un presunto delito de estafa y un delito de blanqueo de capitales, habiéndose presentado la denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Girona, que correspondió, por turno de reparto al conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 3.

Se esgrimía en el escrito como motivo de competencia territorial el hecho de que el lugar donde se había firmado la escritura de préstamo hipotecario -de la que, según se contiene en la denuncia, traían causa los hechos en cuestión- era en la ciudad de Girona, advirtiendo, además, de que por la denunciada se había interpuesto demanda de ejecución hipotecaria contra los aquí denunciantes, siendo que la finca que garantizaba el préstamo estaba ubicada en Navarcles, que pertenece al partido judicial de Manresa.

De todo ello conoce el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esa ciudad en sus autos 53/2016, según los denunciantes.

La denuncia pone en conocimiento de la autoridad que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado el 2 de julio de 2014, fijaba el capital del préstamo en 52.000 euros, siendo, que, sin embargo, la suma efectivamente entregada a los prestatarios sólo alcanzaba los 3.700 euros.

Por auto de 20 de diciembre de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona dicta auto en el que se declara incompetente para el conocimiento de la causa por razón del territorio, fundamentando dicho pronunciamiento en que los hechos denunciados constituirían, en realidad, un delito de estafa procesal y, al pretender hacer valer el contrato ante los Juzgados de Manresa -donde se ha presentado la demanda de ejecución hipotecaria- es en dicho partido judicial donde debe conocerse de la sustanciación de las diligencias penales.

Sin embargo, no es dable, en esta fase tan incipiente del proceso, proceder a calificar jurídicamente los hechos objeto de denuncia, dando una interpretación de los mismos que, en su caso, sólo cabe hacer una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas para la fijación de los hechos objeto de denuncia, la determinación de su alcance y el bien jurídico protegido, entre otros extremos.

Según se desprende de lo actuado, el contrato de préstamo hipotecario, elevado a escritura pública, se había firmado en Girona, y sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiera resolverse, debe señalarse que la jurisprudencia ha entendido en general que la estafa se consuma cuando se ha producido el desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición, con el consiguiente perjuicio. Así, en la STS nº 166/1996 , esta Sala señalaba que ' La estafa no requiere en cualquier caso el agotamiento de la defraudación, pues se consuma desde el momento en que el agente obtiene la posibilidad de disponer de los bienes objeto del delito, disponibilidad cuyo ejercicio entra ya en la fase de agotamiento, lo que significa en conclusión que la perfección delictiva se basa en la posibilidad dicha, no en la efectividad o disponibilidad material '. Y en la STS nº 512/2008 se dice que '... el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o su valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión ( SSTS 766/2003 de 27.5 , 342/95 de 10.3 ), bien entendido que el delito de estafa no requiere que el autor pueda disfrutar de lo ilícitamente obtenido '. En este mismo sentido, la STS nº 766/2003 .

Dicho de otra forma, habiéndose producido el desplazamiento patrimonial (el gravamen de la finca) consecuencia del contrato celebrado en Girona, a cambio de una entrega de capital que se dice por los denunciantes que no es la acordada, corresponde a los Juzgados de dicha localidad la investigación del presunto carácter delictivo de los hechos que se denuncian.

En su virtud,

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: ATRIBUIR la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado De Instrucción nº 2 de GIRONA, en sus D.P. 931/2016.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y comuníquese al Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, a los efectos oportunos.

Así lo acurdan, disponen y forman los Magistrados que han constituido esta Sala, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

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